REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MIRELLA RAMOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.166.024, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, Inpreabogado N° 62.050.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 15.621.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de Octubre del año 2004, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana MIRELLA RAMOS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.166.024, y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada LORNA CASTRO RAMOS, Inpreabogado N° 62.050, donde solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inserta bajo el N° 204, del año 1948, de los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Distrito (Hoy Municipio) Puerto Cabello del Estado Carabobo.-
Admitida dicha demanda, se libro Edicto de emplazamiento a la ciudadana ANA VICTORIA PEREIRA, en su condición de progenitora de la demandante de autos, ciudadana MIRELLA RAMOS DE CASTRO, y a todas las personas que puedan tener interés directo y manifiesto en dicha demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal en el Décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la publicación del Edicto. Se ordeno la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 17 de Noviembre del 2004, compareció la solicitante asistida de abogada y consigno Edicto publicado en el Diario NOTI TARDE, el mismo fue agregado a los autos en fecha 27-08-2004.-
En fecha 31 de Enero de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público. (f.11).
Al folio 12 consta auto donde, se abrió a pruebas la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Marzo del 2005, compareció la parte actora, asistida de abogada y a los fines de ilustrar al Tribunal en su decisión consigna partidas de nacimientos de sus hermanas ANA BEATRIZ y BETHSAIDA, ya rectificadas, según decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 13 de Abril de 2005, este Tribunal estampo auto donde insta a la parte actora a que consigne a los autos la copia certificada del duplicado de la partida de nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, Valencia.
En fecha 25 de Mayo del 2005, la parte actora, asistida de abogada, consigno partida de nacimiento, emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 13-04-2005, (f.16).
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito del libelo de la demanda expresa:
“…Me urge rectificar mi partida de nacimiento, que fue emitida por la Prefectura del Municipio (hoy Parroquia) Fraternidad del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Puerto Cabello, del Estado Carabobo en Fecha Veintiocho (28) de Mayo de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (1.956), que señala que nací en fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Cincuenta y Seis (l.956); pero al elaborar este documento se incurrió involuntariamente en error por parte del escribiente que coloco erróneamente el nombre de mi progenitora, se transcribió el nombre: ANA VICTORIA, cuando en realidad se llama “MARIA DOLORES” …”
Para efectos probatorios la parte actora, consigna, partidas de nacimientos de sus hermanas ANA BEATRIZ y BETHSAIDA, ya rectificadas, según decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en las cuales se evidencia el nombre correcto y verdadero de su progenitora es “MARIA DOLORES”.
Cumplido los requisitos exigidos por la Ley, analizados los documentos presentados y probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error material denunciado amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por Vía ordinaria y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, se acuerda de conformidad con lo previsto en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera que es procedente la presente demanda. Y a sí se decide.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana MIRELLA RAMOS DE CASTRO, antes identificado, y ordena a los ciudadanos Prefecto de la Parroquia Fraternidad (hoy en día Coordinadora de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Unión, Salóm y Fraternidad) del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con sede en esta ciudad y Registrador Principal del Estado Carabobo, Valencia, a los fines de estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento N° 204 del año 1.948, previamente identificada.
donde dice:

“… que es su hija a quien reconoce y de: ANA VICTORIA PEREIRA…”
Léase y téngase por sustituida esa mención así:
“…que es su hija a quien reconoce y de: MARIA DOLORES PEREIRA…”
Expídase copia certificada de esta decisión en su oportunidad que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, una vez quede firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).-
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.-
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES