REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CALDERA y ZULEIMA DEL CARMEN SEQUERA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.096.944 y V-7.446.754, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado FREDDY JOSE CALDERA PERAZA, Inpreabogado N° 86.629.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE N° 15.700.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 03 de Febrero del 2005 (f 3), se le dio a entrada a solicitud de Divorcio 3.185-A, incoada por los ciudadanos CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CALDERA y ZULEIMA DEL CARMEN SEQUERA YAJURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, V-11.096.944 y V-7.446.754, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado FREDDY JOSE CALDERA PERAZA, Inpreabogado N° 86.629, donde piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y el Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto los solicitantes renuncien al lapso de comparecencia que establece el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Mayo del 2005 (folio 4), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud, por cuanto fue presentada a distribución por ante este Juzgado y consta del contenido de la misma, en el numeral Segundo, que los ciudadanos CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CALDERA y ZULEIMA DEL CARMEN SEQUERA YAJURE, antes identificados renunciaron al lapso de comparencia que concede el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto conocen y están de acuerdo en todos y cada uno de los puntos contenidos en el presente escrito.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de Despacho.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges RODRIGUEZ-SEQUERA, durante mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias, del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS ARTURO RODRIGUEZ CALDERA y ZULEIMA DEL CARMEN SEQUERA YAJURE, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio que los mismos contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 21 de Agosto de 1996, según acta N° 397 de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.