REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE DEMANDANTE: ANA BEATRIZ HIDALGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.363.691, asistida y posteriormente representada por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735.-
PARTE DEMANDADA: MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.528.322, representada judicialmente por los Abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, CARLOS QUINTERO, EVELYN MORALES FERNÁNDEZ y TANIA BENCOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.939, 3.384, 74.187, 101.493 y 86.089 respectivamente.-
MOTIVO: Incidencia. Oposición de Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 361 Ejusdem (NULIDAD ACTA DE MATRIMONIO RECTIFICADA POSTERIORMENTE Y DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA).-
EXPEDIENTE N°: 15.516
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ HIDALGO GARCIA, debidamente asistida y posteriormente representada por el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, contra la ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA, representada judicialmente por los Abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, CARLOS QUINTERO, EVELYN MORALES FERNÁNDEZ y TANIA BENCOMO, cuyo motivo lo es una demanda por NULIDAD ACTA DE MATRIMONIO RECTIFICADA POSTERIORMENTE Y DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
Presentada la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en fecha 08/06/2004, según la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
Se Admite la demanda en fecha 28/06/2004 (F-19), librándose la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.-
Al folio 20 consta diligencia del Alguacil quien deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la parte demanda y, al folio 27 se solicita la citación por medio de carteles de la parte demandada (F-28 y 29), compareciendo personalmente la demandada en fecha 27/10/2004 dándose por citada en la presente causa (F-38).-
Al folio 39 riela Poder Apud acta conferido por la demandada a los Abogados ANTONIO BENCOMO, GERMAN GONZALEZ, CARLOS

QUINTERO, EVELYN MORALES FERNÁNDEZ y TANIA BENCOMO.-
A los folios 40 al 50, la parte demandada contesta la demanda y Opone las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, Ordinales 9°, 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil y, el Artículo 361 ejusdem .-
Del folio 56 al 59 riela escrito de subsanación realizada por la parte actora .-
Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente Incidencia, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:

De la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada:
1.- Alega la parte demandada la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, por cuanto la accionante acude al proceso acogiéndose a lo establecido en el artículo 117 del Código Civil, ya que la referida norma señala quienes son los legitimados activos en los casos de los supuestos previstos en los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, ya que la accionante no puede considerarse legitimada activa en los términos de la referida norma, ya que lo que esta planteado en su escrito libelar no se encuentra con ninguno los supuestos previsto en dicha norma, no pudiendo la accionante considerarse como legitimada por cuanto no tiene la capacidad, ni la cualidad necesaria para comparecer en juicio, y mucho menos abrogarse dicha legitimación.-
2.- Opone la parte demandada la Cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 11°, “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, alegando que estamos en presencia de una acumulación de acciones ajenas y distintas entre si, ya que la actora pretende acumular la Nulidad del Acta de Matrimonio No. 61 de fecha 18/05/1979, y posteriormente rectificada en fecha 18/10/1995 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demandando finalmente la Nulidad de los contratos de compra-venta celebrados por la ciudadana MARIBEL LORENZA LOYO EIZAGA.-
3.- Igualmente opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, “De la cosa Juzgada”; al alegar que no es cierto que el ciudadano NARCISO HIDALGO PEÑA “no haya contraído nuevas nupcias”, ya que lo cierto fue que contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, pero que al momento de levantar dicha acta matrimonial, se cometió un error material al escribir el nombre de mi cónyuge, evidenciándose claramente que era un simple error material, por cuanto su numero de cédula de identidad era la correcta, y que se dejó constancia además que se trataba del hijo de la ciudadana RITA PEÑA y del ciudadano FRANCISCO HIDALGO, que fueron los progenitores de su cónyuge (hoy difunto).- Alega igualmente que el procedimiento de la Rectificación de la partida de Matrimonio fue pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/10/1995, en virtud de la veracidad de los hechos planteados y por la obviedad del error denunciado, ordenando estampar la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio, porque se trataba de un error material, habiendo transcurrido desde la referida sentencia, nueve (9) años.-
4.- Opone asimismo la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, o sea, “La Caducidad de la Acción establecida en la Ley”, alegando que la accionante no tiene la cualidad o carácter requerido para instaurar una demanda de nulidad, porque en ese caso la cualidad la tiene el cónyuge cuyo consentimiento no fue libre; que entre la demandada y su difunto marido mantuvieron vida en común y procrearon dos hijas de la unión conyugal, contrayendo matrimonio eclesiástico en fecha 17/08/1979 y estableciendo su residencia en Morón.-
5.- A todo evento negó que el ciudadano Narciso Hidalgo Peña no haya contraído nuevas nupcias, por cuanto contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello.-
6.- Que no es cierto que haya falsificado el Acta de Matrimonio y que haya

intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que lo cierto es que cuando se transcribió dicha acta de matrimonio se cometió un error material y así se demostró, ya que el Juez que conoció dicho procedimiento se pronunció expresando que se evidenciaba la veracidad de los hechos planteados y la obviedad del error enunciado, ordenando estampar la respectiva nota marginal en el acta de matrimonio refiriéndose al ciudadano “Luis Narciso Peña” debe decir “Narciso Hidalgo Peña”, siendo conocido por la sociedad en general que es la viuda del ciudadano Narciso Hidalgo Peña.-
7.- Que no es cierto, y así lo rechaza, niega y contradice que la ciudadana ANA BEATRIZ HIDALGO GARCIA tenga el carácter de única y universal heredera de su difunto marido por ser su legítima viuda.-

La parte accionante a través de su apoderado judicial en su escrito de subsanación alega:
1.- Que en cuanto a la falta de cualidad del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el mismo prevé que además de las personas señaladas explícitamente, puede demandar la nulidad del matrimonio, todo aquel que tenga interés actual en el mismo, y su representada demostró y consignó los documentos que la acreditan como hija del difunto NARCISO HIDALGO PEÑA, siendo reconocido por la accionada en su escrito de contestación.-
2.- En cuanto al Numeral 11 del Artículo 346 Ejusdem, alega que no encuentra ni se pide en el libelo de la demanda ningún contrato para ser anulado, solo que por efectos de derecho al ser anulado el matrimonio por lógica deben ser anulados todos los actos y contratos celebrado por su representada, una vez definitivamente firme la sentencia, y en cuanto a la rectificación del acta de matrimonio, esta es subsidiaria del acto principal que es el matrimonio del cual se pide y se demanda la nulidad, no teniéndose que reclamar en procedimiento separado, no existiendo acumulación alguna.-
3.- En cuanto a la cuestión previa del ordinal 9° del Artículo 346 Ibidem, manifiesta que ciertamente se caso la demandada con el padre de su representada y fue solicitada rectificación de la partida de matrimonio, la cual demanda su nulidad y además por encontrarse dentro del lapso contenido en las normas para intentar la nulidad de las acciones personales, y que su representada jamás pudo enterarse de la rectificación, pues es impulsado solo por la solicitante de jurisdicción voluntaria.-
4.- Con relación a la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 Ejusdem, alega el apoderado de la accionada que si bien es cierto que la accionante manifiesta haberse casado con el padre de su representada, no fue sino hasta después de su muerte que intentó la rectificación de la partida de matrimonio, ya que si realmente estaba interesada en regularizar todos los actos relacionados con la relación conyugal, y si realmente estuviese manteniendo una relación marital con el padre de su representada, ¿Por qué no lo hizo cuando estaba vivo? ¿Por qué esperó su muerte? ¿Por qué no reconoce que su representada era hija del difunto NARCISO HIDALGO PEÑA?, llevando todas estas interrogantes a su representada a demandar la Nulidad del Matrimonio, no pudiendo operar la caducidad de la acción.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Planteada en esos términos la presente incidencia , este Tribunal observa: En cuanto a la Cuestión de Fondo promovida, con relación a la Falta de Cualidad e Interés en el Actor, conforme al artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, este Despacho se reserva la misma para discutirla y decidirla en la definitiva; tal como así lo prevé el contenido del artículo mencionado.
En lo referente a la Cuestión Previa promovida contenida en el ordinal 11º, del artículo 346, Ejusdem, esto es, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es menester señalar que solo hay carencia de acción cuando la Ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada
(A. RENGEL ROMBERG. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Pág. 82). Continua señalando el autor citado, que la Casación siguen teniendo una estricta posición objetiva y, así ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”. Al argumentar la parte demandada en la Acumulación de Acciones distintas y ajenas entre si.
Ahora bien, cierto es que la actora demanda: 1.- La Nulidad de un Acta de Matrimonio y su posterior rectificación, y a su vez, 2.- Unos contratos de compra venta celebrados por la accionada. No obstante la parte demandada en ningún momento señala en que consiste la acumulación prohibida, cuando en principio esta lo permite el artículo 77, Idem; negándose esta posibilidad cuando las pretensiones se excluyan o sean contrarias entre si, o tengan procedimientos incompatibles o, no haya competencia en razón de la materia. Solamente nos indica-la parte accionada- que en la nulidad del Acta de Matrimonio se requiere la notificación al Ministerio Público cosa que no se requiere para la acción contra las ventas denunciadas como efectuadas por la querellada; sin indicar norma procesal o sustantiva, que indique expresa y objetivamente la prohibición denunciada, tal como lo exige la Jurisprudencia Patria.
Así conforme a lo anteriormente dicho, en aras de la aplicación de los artículos 26 y 257, Constitucionales, donde el Constituyentísta prevé un derecho de acceso a la justicia y, esta debe ser expedita, equitativa y sin formalismos no esenciales, con un proceso orientado a la consecución de la justicia, simplificado y eficaz; debemos establecer que el juicio ordinario es perfectamente aplicable, tanto a la demanda de nulidad del Acta de Matrimonio de Marras, como de los contratos que supuestamente se realizaron. Cualquier argumento o denuncia acerca de la imprecisión de los bienes objeto de dichas ventas, es materia de otra cuestión previa y no de esta (ordinal 11º), siendo de igual manera materia para decidir al fondo, el contenido y los argumentos expuestos conforme al artículo 434, Ibidem. Equivale a decir, entonces, que según los artículo 77 y 78, tanto la demanda de Nulidad sobre el Acta de Matrimonio de marras, como la nulidad de los contratos, que se demandan, tienen procedimientos que aún cuando sean incompatibles, este Despacho las considera como demandas subsidiaria una de otra, pues ambas se rigen por el procedimiento ordinario Y; ASI SE DECLARA.-
No obstante, si se le debe ceder la razón, en parte, a la querellada; y es que ciertamente la Rectificación del Acta de Matrimonio cuya nulidad también se demanda, no puede ser conocida mediante el presente procedimiento, por ser incompetente este Tribunal para su conocimiento, siendo que el mismo es materia del Recurso de Invalidación.-
Y es en este sentido que debe prosperar parcialmente la cuestión previa analizada Y; ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la Cosa Juzgada invocada, conforme al Artículo 346, Ordinal 9°, Ejusdem, este Despacho, partiendo de la decisión inmediato anteriormente expuesta, al declarar que La Rectificación de la Partida de Matrimonio cuya nulidad también se pide debe prosperar; esta Cuestión Previa opuesta, también debe prosperar, pero tan solo con relación a la Nulidad de la Rectificación de la Partida de Matrimonio (entre Maribel Lorenza Loyo Eizaga y Narciso Hidalgo Peña) que se pide. Aclarando este Juzgador que la demanda de Nulidad contra el Acta de matrimonio entre LUIS NARCISO PEÑA y MARIBEL LOYO, es lo que va a ser sometido al presente contradictorio, análisis, prueba y decisión, y, así como su relación con los sucesivos actos realizados en función de dicha acta.
En cuanto a la Caducidad de la Acción alegada conforme al ordinal 10º, del artículo 346, Ibidem, quiere expresar este Juzgador la confusión que siente al analizar lo argumentos, en este sentido expuesto por la parte accionada. Cree que confunde la parte demandada, “La Cualidad del Actor” con la “Caducidad”. Al efecto, cita el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 67, “(...)(...) La cuestión previa de caducidad de la ...(sic) Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio


se deduzca la demanda...”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
Vale decir entonces, que la caducidad solo se refiere al transcurrir de un tiempo, hábil para interponer la demanda y, la parte demandada, en ningún momento se ha referido en este particular, a la norma que establece ese termino; solamente basándose en la falta de cualidad de la demandante, cuestión esta que además de pertenecer al fondo del asunto, no es el elemento que requiere la existencia y validez de la caducidad, para poder ser invocado; no debiendo prosperar dicha Cuestión Previa Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: En cuanto a la “Falta de Cualidad e Interés en el Actor”, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho se reserva la misma para discutirla y decidirla en la definitiva, tal como así lo prevé el contenido del artículo mencionado; SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 11º del artículo 346, Ejusdem, esto es, La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en cuanto a la Rectificación del Acta de Matrimonio cuya nulidad se pide; TERCERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 9° del artículo 346 Ejusdem, esto es, “La Cosa Juzgada”, en los términos expuestos en la presente decisión; CUARTO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida referente al Ordinal 10° del artículo 346 Ibidem, esto es “La Caducidad de la Acción”, debiendo procederse en todo caso conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme lo establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005).-
Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,


Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria

Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la presente Sentencia, siendo la 01:30 PM., y, se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES