Exp. Nº. 604
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de Junio del 2.005
195º y 146º

DE LAS PARTES:
OFERENTE: LUIS ENRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 626.433, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.148, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
ACREEDOR: ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Carabobo.
APODERADOS: PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE y ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.562.054 y 3.042.866, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.282 y 89.154, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: Oferta Real de Pago.




DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por oferta real de pago presentada en fecha 11 de Noviembre del año 2.002, ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 626.433, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.148, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de propietario de tres lotes de terrenos contiguos identificados con los Nros. 13, 14 y 15, respectivamente y que forman parte de mayor extensión del Fundo “SABANA DEL MEDIO”, contra el acreedor ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, domiciliada en el Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Alega el oferente que al 1º de Agosto del año 2.002, adeudaba a su acreedor ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.758.150,00), la cual iba a ser cancelada en seis cuotas, las primeras cinco por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y la última por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 258.150,00), siendo la oportunidad para el pago de la primera cuota la acreedora se rehusó a recibir el pago realizado por el oferente ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado. En atención a lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículo 1.306 y 1.307 del Código Civil venezolano vigente es por hace formal ofrecimiento real de pago y el depósito subsiguiente.
Distribuida la solicitud de oferta real de pago correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y en fecha 12 de Noviembre del año 2.002, se ordeno darle entrada y la formación del expediente, ordenándose además la habilitación del tribunal para su traslado y constitución en la dirección señalada por el solicitante a los fines de practicar la oferta real de pago. En fecha 18 de Febrero del 2.003, se traslado y constituyo el Tribunal en la caseta de vigilancia de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, ubicada en Barrera Municipio Libertador donde fue recibido por el ciudadano Telmo Palacios (vigilante), se procedió a previa petición del oferente a dejar copia de la solicitud de oferta real de pago para que la misma le sea entregada al ciudadano LUIS LEON, quien es el Presidente de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO. En fecha 27 de Febrero del 2.003, mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, procedió a dejar constancia que los tres días que consagra los artículos 822 y 823, habían precluido y en consecuencia pidió que se depositaria la cantidad de dinero correspondiente al primer pago y solicito se ordenara la citación del acreedor supra identificado. El 10 de Marzo del 2.003, mediante auto el Tribunal ordena oficiar al Banco a los fines que se apertura una cuenta de ahorro a favor de este Tribunal y/o de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO y se ordena librar el correspondiente oficio. En fecha 24 de Marzo del 2.003, el tribunal por auto ordena agregar la planilla de deposito al expediente y acuerda expedir la boleta de citación a la acreedora. En fecha 25 de Marzo del 2.003, mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, ya identificada, pide al tribunal copia certificada de todo el expediente para impulsar la citación del acreedor. El 03 de Abril del 2.003, el tribunal acuerda expedir las copias certificadas. En fecha 23 de Abril del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna planilla de deposito bancario, en la misma fecha el tribunal da por recibido el escrito de consignación y se ordena librar recibo. En fecha 05 de Mayo del 2.003, el ciudadano alguacil Jarling Díaz, diligencia y consigna boleta sin firmar por parte de la acreedora ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO. En fecha 14 de mayo del 2.003, mediante diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, solicita la citación por carteles. En fecha 26 de Mayo del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna planilla de deposito bancario, en la misma fecha el tribunal da por recibido el escrito de consignación y se ordena librar recibo. En fecha 27 de Mayo del 2.003, por auto el Tribunal acuerda librar los correspondientes carteles de citación. En fecha 25 de Junio del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna planilla de deposito bancario, en la misma fecha el tribunal da por recibido el escrito de consignación y se ordena librar recibo. En fecha 30 de Junio del 2.003, por medio de diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna ejemplares de los diarios donde se publicaron el respectivo cartel, pide se fije una copia del cartel en la cartelera del Tribunal y otro en la morada del acreedor y solicita que los ejemplares sean agregados a los autos. En fecha 01 de Julio del 2.003, el tribunal acuerda agregarlos a los autos. En fecha 08 de Julio del 2.003, la secretaria de este Juzgado ciudadana Abogada Zulia González Mármol, mediante diligencia deja constancia de haber fijado un cartel en el domicilio del acreedor. En fecha 11 de Julio del 2.003, la abogada HEVREYLS VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 6.124.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.464, en su carácter de apoderada judicial de la acreedora ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, consigna en cinco folios útiles escrito contentivo de alegatos y contestación. En fecha 14 de Julio del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna planilla de deposito bancario, en la misma fecha el tribunal da por recibido el escrito de consignación y se ordena librar recibo. El 14 de Julio del 2.003 el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de alegatos y contestación presentado por la apoderada judicial de la acreedora. En fecha 17 de Julio del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. En fecha 17 de Julio del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, otorga poder especial a la abogada asistente. En fecha 17 de Julio del 2.003, el tribunal admite las pruebas presentadas por el oferente. En fecha 21 de Julio del 2.003, la ciudadana HEVREYLS VALERO LEON, antes identificada, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos. El tribunal el 22 de Julio del 2.003, admite las pruebas presentadas por la acreedora y ordena oficiar al Registro Subalterno Segundo de esta Circunscripción Judicial, así como también a los Juzgados Tercero y Cuarto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, a los fines de que informe sobre ciertos particulares y fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de que rinda declaración. En fecha 11 de Agosto del 2.003, la ciudadana HEVREYLS VALERO LEON, antes identificada, consigna diligencia sustituyendo poder en el abogado JUAN GARCIA MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.393.831, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.751. el 11 de Agosto del 2.003, el tribunal mediante auto ordena tenerse como abogado de la acreedora al ciudadano JUAN GARCIA MADRIZ. En fecha 11 de Agosto del 2.003, se le toma declaración al ciudadano Telmo Palacios y en esta misma fecha la abogada HEVREYLS VALERO LEON, antes identificada, mediante diligencia pide al tribunal que éste oficia al Registro Subalterno Segundo de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de solicitar la certificación de ciertos asientos registrales. En fecha 12 de agosto del 2.003, el tribunal acuerda oficiar al respecto y se libra el correspondiente oficio. En fecha 25 de Agosto del 2.003, por diligencia el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, asistido por la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna planilla de deposito bancario, en la misma fecha el tribunal da por recibido el escrito de consignación y se ordena librar recibo. En fecha 08 de Octubre del 2.003, los abogados HEVREYLS VALERO LEON y JUAN GARCIA MADRIZ, antes identificados, consignan diligencia mediante la cual agregan copias certificadas de ciertas actuaciones llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Municipios. En fecha 09 de Octubre del 2.003, mediante auto el tribunal ordena agregar al expediente la información proveniente de los Juzgados Tercero y Cuarto de los Municipios así como las copias certificadas consignadas por los abogados de la acreedora. En fecha 04 de Noviembre del 2.003, la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna diligencia pidiendo al tribunal fije oportunidad para dictar sentencia. En fecha 24 de Noviembre del 2.003, los abogados de la acreedora HEVREYLS VALERO LEON y JUAN GARCIA MADRIZ, antes identificados, solicitan mediante diligencia ratifica que se oficie nuevamente al registro a los fines de obtener esa prueba debidamente promovida en su oportunidad. En fecha 14 de Enero del 2.003, el Tribunal acuerda oficiar al Registro Subalterno y en la misma fecha se libro oficio. En fecha 18 de Marzo del 2.004, los abogados de la acreedora HEVREYLS VALERO LEON y JUAN GARCIA MADRIZ, antes identificados, mediante diligencia consignan oficios de respuestas de los oficios enviados por este juzgado al registro subalterno segundo. En fecha 22 de Marzo del 2.004, el tribunal ordena agregarlos a los autos. En fecha 22 de Marzo del 2.004, la abogada LUITMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, consigna diligencia solicitando al tribunal se oficie al Juzgado 4º de Municipios a los fines de que este informe sobre el estado actual de la causa que cursa por ante ese despacho signada con el nº. 5755. En fecha 31 de Mayo del 2.004, los abogados de la acreedora HEVREYLS VALERO LEON y JUAN GARCIA MADRIZ, antes identificados, mediante diligencia piden al Tribunal proceda a dictar sentencia. En fecha 17 de Junio del 2.004, el abogado de la acreedora JUAN GARCIA MADRIZ, antes identificado, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de oferta real de pago y en consecuencia ofrecer el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.758.150,00), por concepto de cuotas de mantenimiento insolutas, todo ello de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil el cual reza así: “Cuando el acreedor se rehuse a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”.
Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito, y como ha sido señalado, el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, ya identificado, procedió realizar la oferta real de pago por el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Civil, ahora bien la parte oferente alega que el acreedor se ha negado a recibir el pago de las cuotas a las se comprometió a cancelar a partir de octubre del 2.002, por la deuda líquida y exigible, consignando documentales que sustentan sus pretensiones en el lapso probatorio, pero antes del análisis de las pruebas aportadas por las partes, cabe resaltar que la apoderada de la acreedora señala como punto previo que la oferta real de pago es nula por no cumplir con los supuestos legales consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, pero es importante precisar que el oferente presento una propuesta de pago, siendo esta cumplida a cabalidad.
Así pues, siendo la oportunidad para que la acreedora de contestación a la solicitud procede hacerlo bajo los siguientes términos: como punto previo ataca de nulidad a la presente solicitud de oferta real de pago por no cumplir con los supuestos legales consagrados en el artículo 1.307 del Código Civil, argumenta que el oferente adeuda la cantidad de 2.985.885,00, por concepto de cuotas de mantenimiento mas intereses, y también señala que existe causas pendientes ante otros tribunales de Municipio por cobro de bolívares en contra del oferente de autos. En cuanto a la contestación niega y rechaza categóricamente que su representada se ha negado a recibir el pago ofrecido por el oferente e igualmente rechaza que la notificación no ha debido practicarse en la caseta de vigilancia, aduciendo que existe una oficina de administración. Por último impugna el acta levantada al efecto de notificar al acreedor de la oferta real de pago.
Sin que esto sea considerado como una aceptación de la defensa expuesta por la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO, y menos aun que deba entenderse como violación a la norma del código civil que consagra “la suma íntegra”, pero ante tal situación el oferente presento a la acreedora propuesta de pago bajo ciertas condiciones que fueron aceptadas tácitamente, ya que no presentaron prueba que desvirtuara tal propuesta y menos aun desconocieron la prueba en comento en su debida oportunidad, por lo tanto, se debe tener como válida la misma por no ser contraria a derecho o a las buenas costumbres y así se decide.
A continuación quien aquí juzga considera pertinente expresar que el medio empleado para practicar la notificación alcanzo su fin, por lo tanto y en apego a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el fin haya sido alcanzado no hay necesidad de reposiciones inútiles y menos aun sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, por tal motivo el acta levantada en fecha 18 de Febrero del 2.003, es válida ya que alcanza en fin para el cual fue creada y así se decide.
En cuanto a la cantidad de de 2.985.885,00, por concepto de cuotas de mantenimiento mas intereses, la acreedora no demostró nada que le favoreciera por lo tanto mal puede considerarse que adeuda dicha cantidad de dinero y no la cantidad de dinero ofertada en la presente solicitud como bien lo probo el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, en otro sentido, la acreedora tampoco desconoció, tacho o impugno las pruebas promovidas por el oferente, teniéndose en consecuencia como reconocidos y se les da pleno valor probatorio por todos los motivos antes expuestos, ya que de ellos se observa claramente la intención de pagar la cantidad señalada en la prueba marcada “B” que sustenta la misiva enviada por la ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO. Así se decide.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, resultaría contrario no darle valor como prueba a los documentos privados que exhibe la propuesta de pago por parte del oferente así como la misiva enviada por la acreedora contentiva del llamado de atención por la falta de pago del oferente y hoja contentiva de la existencia de una obligación la cual no había sido pagada en su totalidad y debidamente demostrado por todos los medios probatorios aportados por el oferente, todo ello conforme al análisis anterior, ya que sería violatorio a la norma consagrada en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil y si a esto le sumamos que a ninguna de las pruebas promovidas por el oferente fueron tachadas, impugnadas o desconocidas, éstas adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba testifical, del análisis de las preguntas formuladas por el acreedor a su testigo, podemos evidenciar que las mismas solo estaban dirigidas con el fin de demostrar la supuesta nulidad del acta levantada por éste Tribunal en fecha 18 de Febrero del 2.003, mas no así la falta de pago por parte del oferente, por lo tanto y en atención a lo antes expuesto, es decir, la validez del acto fundamentado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se valora la testimonial ya que fin del acto fue alcanzado, es decir, la notificación de la oferta real de pago y por lo tanto sería violatorio a los principios constitucionales hacer una de reposición inútil y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de oferta real de pago incoada el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 626.433, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra ASOCIACION CIVIL PRODUCTORES AGRICOLAS DE SABANA DEL MEDIO. Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 10:30 am., y se ordena notificar a las partes en el presente juicio.
La Secretaria,

Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.