Exp. Nº. 693
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 6 de Junio del 2.005
195º y 146º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 32, Tomo 6-A, de fecha 02 de Noviembre de 1.989, representada por su Presidente ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.678.622, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: NARIMAN SAAB RICHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.059.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.049, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 29, Tomo 2-B, de fecha 22 de Junio del 2.000, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, representada legalmente por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de identidad Nº. 80.301.899, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
APODERADOS: PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE y ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.562.054 y 3.042.866, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.282 y 89.154, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de Noviembre del año 2.002, ante el Tribunal Distribuidor, por la apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., ciudadana abogada NARIMAN SAAB RICHANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.059.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.049, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de los derechos de su representada como beneficiaria de dos (02) facturas, libradas por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., según se evidencia de las mismas que anexó a su libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 29, Tomo 2-B, de fecha 22 de Junio del 2.000, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, representada legalmente por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de identidad Nº. 80.301.899, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Alega la accionante en su escrito libelar que es acreedora legítima de dos (02) facturas distinguidas con los Nros. 1.263 y 1.264, respectivamente, por un monto de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.166.798,00), aceptadas por el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, para ser pagadas al contado y vencido el término concedido para su pago e infructuosas como han sido las gestiones realizadas para su cobro es por lo que procedió a demandar a el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, ya identificado, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.166.798,00),que es el mondo de las facturas que se demandan; mas los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales, mas la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 56.769,11), y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 20 de Noviembre del año 2.002, ordenándose la intimación del FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, ya identificado, la cual recaería en la persona de su representante legal ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de identidad Nº. 80.301.899, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para que apercibida de ejecución pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas dos (02) días que se le concede como término de la distancia las cantidades ordenadas en el decreto de intimación, advirtiéndosele que de no comparecer a pagar o a hacer oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. En fecha 21 de Noviembre del 2.002, comparece la ciudadana NARIMAN SAAB RICHANI, ya identificada, consigna diligencia mediante el cual presenta reforma la demanda y poder que le fuera conferido por la demandante. En fecha 22 de Noviembre del 2.002, el Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda, ordenándose la intimación del FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, ya identificado, la cual recaería en la persona de su representante legal ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de identidad Nº. 80.301.899, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, para que apercibida de ejecución pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación mas dos (02) días que se le concede como término de la distancia las cantidades ordenadas en el decreto de intimación, advirtiéndosele que de no comparecer a pagar o a hacer oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. En la misma fecha se ordena librar el correspondiente cuaderno de medidas y se libró el exhorto para la ejecución de la medida preventiva. En fecha 28 de Noviembre del 2.002, se practicó embargo preventivo sobre una cantidad líquida de dinero de la demandada. En fecha 14 de Enero del 2.003, éste Tribunal le da entrada a las resultas de la comisión practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 30 de Enero del 2.003, la abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, formula oposición al decreto intimatorio. En fecha 13 de Febrero del 2.003, la abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, consigna escrito de contestación de demanda y reconvención, contentivo en seis (06) folios útiles y agrega poder que le fuera conferido por la parte demandada. En fecha 26 de Febrero del 2.003, la abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, consigna escrito de contestación de demanda y reconvención, contentivo en seis (06) folios útiles. En fecha 05 de Marzo del 2.003, el Tribunal dicta auto admitiendo la reconvención propuesta por la parte reconviniente. En fecha 12 de Marzo del 2.003, comparece la ciudadana NARIMAN SAAB RICHANI, ya identificada, consigna escrito de contestación a la reconvención. En fecha 19 de Marzo del 2.003, comparece la ciudadana abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas. En fecha 02 de Abril del 2.003, comparece la ciudadana NARIMAN SAAB RICHANI, ya identificada, consigna escrito de promoción de pruebas. El Tribunal mediante auto de fecha 10 de Abril del 2.003, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas. En fecha 15 de Abril del 2.003, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por ambas partes. El Tribunal por medio de auto de fecha 22 de Abril del 2.003, ordena reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas presentadas. En fecha 23 de Abril del 2.003, admite las pruebas promovidas por las partes y se libran los correspondientes exhortos a los Juzgados competentes a los fines de cumplir con lo solicitado en los escritos de pruebas presentados por las partes y en consecuencia en la misma fecha se libraron los mismos. En fecha 24 de Abril del 2.003, la ciudadana abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual desconoce en su contenido y firma de la prueba promovida por la parte demandante. En fecha 28 de Mayo del 2.003, el Tribunal por medio de auto ordena agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 04 de Junio del 2.003, el Tribunal por medio de auto ordena agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 09 de Junio del 2.003, el Tribunal deja constancia que el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, no compareció al acto de reconocimiento de contenido y firma. En fecha 02 de Julio del 2.003, el Tribunal por medio de auto ordena agregar las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En fecha 13 de Agosto del 2.003, comparece la ciudadana NARIMAN SAAB RICHANI, ya identificada, y consigna escrito de Informes. En fecha 28 de Agosto del 2.003, comparece el abogado PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, ya identificado, y consigna escrito de Informes. En fecha 19 de Agosto del 2.004, comparece la ciudadana NARIMAN SAAB RICHANI, ya identificada, consigna diligencia pidiendo al Tribunal proceda a dictar sentencia. En fecha 28 de Septiembre del 2.004, comparece el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, ya identificado, debidamente asistido de abogado, consigna diligencia pidiendo al Tribunal proceda a dictar sentencia. En fecha 09 de Diciembre del 2.004, comparece el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, ya identificado, debidamente asistido de abogado, consigna diligencia pidiendo al Tribunal proceda a dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho al cobro de bolívares por vía intimatoria y en consecuencia exigir el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.166.798,00), por concepto del monto líquido demandado derivado de las facturas vencidas y no pagadas, mas los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales, mas la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 56.769,11), y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales, derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., antes identificada, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días de apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que dejare se negare a representarlo.”
Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito, y como ha sido señalado, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., procedió a demandar por el Procedimiento Intimatorio, ahora bien la parte actora alega la existencia de la deuda por ser ésta líquida y exigible, consignando documentales que sustentan sus pretensiones, habiendo quedado abierto el lapso para que la parte demandada ejerciera el derecho a pagar o formular oposición al decreto intimatorio, la misma opto por la oposición al decreto, ahora bien formulada la oposición el presente juicio siguió su curso conforme al procedimiento ordinario. En este sentido, estando en la oportunidad legal, la parte demandada contesto la demanda procediendo a desconocer las facturas signadas con los números 1.263 y 1.264, respectivamente, y las facturas de la Empresa SERGAMA, C.A., signadas con los número de control fiscal 271098 y 271212, respectivamente; por otra parte la demanda reconoció las notas de entrega signada con los números 000900 y 000901, respectivamente, así como la deuda desconoció conforme confesión de la demandada. Ahora bien, en esa misma oportunidad la demandada alega haber cumplido con todas y cada una de sus obligaciones, manifestando que por medio de depósitos pago las obligaciones a las cuales se había contraído y reconviene a la parte demandante a pagarle por concepto de daños y perjuicios de carácter moral la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES.
En atención a lo antes expuesto, quien aquí juzga, pasa hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la parte demandada oportunamente desconoce las facturas supra señaladas, desconocimiento que formula conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así pues, la parte promovente en ninguna etapa procesal solicitó la prueba de cotejo o de no ser posible ésta solicitar la prueba testifical para así darle autenticidad a las facturas desconocidas, haciendo la salvedad que la prueba testifical para el reconocimiento de los documentos desconocidos solo procede en dos situaciones: a) cuando no hay firma del emitente de la escritura, y a firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo y b) cuando no es posible obtener la firma indubitada, necesaria para cotejar o comparar una con la otra, por lo tanto las facturas signadas con los números 1.263 y 1.264, respectivamente, y las facturas de la Empresa SERGAMA, C.A., signadas con los número de control fiscal 271098 y 271212, debidamente desconocidas no pueden ser valoradas por carecer de validez como instrumento probatorio por ser éste la base en que se fundamenta la presente demanda ya que las mismas no fueron reconocidas ni tenidas por reconocidas por todos los argumentos legales antes señalados, Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la reconvención propuesta por la demandada reconviniente, la parte demandante reconvenida solo se limito a negar, contradecir y rechazar tanto los hechos como el derecho, pero es importante aclarar que en cuanto a su procedencia o no, es decir, los daños y perjuicios de carácter moral, la misma será decidida previo análisis de las pruebas aportadas para la demanda por cobro de bolívares, ya que para quien aquí decide, primero hay que decidir la causa principal y dependiendo de su procedencia o no, pasaríamos a decidir como causa accesoria a la primera sobre la procedencia de los daños y perjuicios que pudieran ser causados y su valoración.
Por otra parte, se procede a valorar las pruebas aportadas y debidamente promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC., en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan las actuaciones realizadas en la presente causa; promueve como prueba documental tres voucher de depósito signados con los números de planilla de depósito 30012153, 30012152 y 40635773, de fechas 30 de Mayo del 2.002, 13 de Junio del 2.002 y 27 de Junio del 2.002, en su orden realizado ante la Institución Bancaria Unibanca (hoy Banesco), de diferentes montos, que según se apreciación se realizaron para pagar la deuda asumidas en las facturas que acompañan la demanda; en segundo lugar promueve inspección ocular en la institución bancaria Unibanca (hoy Banesco) Agencia ubicada San Carlos para dejar constancia de ciertos como lo son el de los depósitos antes mencionados y del titular de la cuenta a favor de quien se hizo los prenombrados depósitos y; por último promueve la testifical de los ciudadanos Jean Sayegh Andraus, José Gregorio Estrada, Eladio Coromoto Medina Fernández y Edgar Gerónimo Ochoa, identificados en autos. En consecuencia, este juzgador pasa a valorar las pruebas antes señaladas, en primer lugar los voucher son perfectamente válidos ya que los mismos no fueron tachados y menos aun impugnados, por lo tanto adquieren pleno valor probatorio que demuestra que la deuda que se demanda fue debidamente pagada; en segundo lugar, mediante la inspección ocular se pudo dejar constancia que tanto los respetivos depósitos ya tan mencionados efectivamente fueron realizados por ante la Institución Bancaria ya mencionada y también se dejo constancia que la cuenta a favor de quien se hizo los respectivos depósitos pertenece al ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF, antes identificado. Por último, tenemos que la prueba testifical fue debidamente evacuada en la sede del Tribunal comisionado para tal efecto, observándose que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por lo tanto los testigos promovidos no fueron tachados y menos aun repreguntados, y en atención a ello todos sus dicho son válidos como medios de pruebas ya que no hubo contradicción e sus declaraciones. En conclusión, todas las pruebas aportadas por la parte demandada FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC., adquieren pleno valor probatorio, toda vez que con las mismas se demostró que demuestra que la deuda es inexistente por haber sido debidamente pagada y así se decide.
Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos; en segundo lugar, promueve y ratifica todas las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y adicionalmente agrega una prueba marcada con la letra “A”, constituida por una carta dirigida a la parte demandante mediante el cual según su apreciación desvirtúa la cancelación de la deuda que se demanda.
Ahora bien, este juzgado pasa a valorar la prueba marcada “A” y observa que si bien es cierto no fue desconocida, dicho reconocimiento del documento ya sea expreso o tácito no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconosciente, en tal sentido, este juzgador hace suyo el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, resultaría contrario darle valor como prueba a un documento que exhibe la existencia de una obligación la cual ha sido pagada en su totalidad y debidamente demostrado por todos los medios probatorios aportados por la demandada, todo ello conforme al análisis anterior, ya que sería violatorio a la norma consagrada en el artículo 1.367 del Código Civil y si a esto le sumamos que a ninguna de las pruebas promovidas por la demandada no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, éstas adquieren pleno valor probatorio. Así se decide.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a los daños y perjuicios de carácter moral, y en virtud que las pruebas aportadas por la demandada reconviniente demuestran que el pago se realizo, no cabe la menor duda que al intentar la presente acción y embargar preventivamente las cantidades de dinero, se sometió al escarnio y vergüenza pública la credibilidad como comerciante de la demandada y por lo tanto para quien aquí juzga si hubo tales daños los cuales estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Así de decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por cobro de Bolívares incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA AMERICAN MOBILI INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº. 32, Tomo 6-A, de fecha 02 de Noviembre de 1.989, representada por su Presidente ciudadano HISSAM AMIN RICHANI ABOU ASSAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.678.622, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo contra el FONDO DE COMERCIO CALZADOS TIC-TAC, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 29, Tomo 2-B, de fecha 22 de Junio del 2.000, domiciliada en San Carlos Estado Cojedes, representada legalmente por el ciudadano AMIR MOHAMAD BOU DIAB, de nacionalidad libanesa, titular de la cedula de identidad Nº. 80.301.899, con domicilio en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, por cuanto las facturas fueron debidamente desconocidas por la demandada, quien a su vez aporto pruebas que demuestran el pago de las mismas y el demandante no probo nada que le favoreciera y, CON LUGAR la reconvención por haberse causado un daño de carácter moral al intentar la acción que hoy se decide. Se condena en costas a la parte actora. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados, S.R.L.”, a los fines que remita mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal las cantidades de dinero embargadas junto con sus respetivos intereses. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Seis (06 ) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria Temp.,
Abog. SHERLY A. MARTINEZ
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 10:30 a.m., se libró oficio bajo el N° 4420-392 a la Depositaria Judicial “Los Tres Candados, S.R.L.”, y se ordena notificar a las partes en el presente juicio.
La Secretaria Temp.,
Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
|