Exp. Nº. 726
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Junio del 2.005
195º y 146º
Exp. Nº 726.
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CONCETTA BIANCUZZO, ANTONIO JOSE STENTA BIANCUZZO y FELICETA STENTA BIANCUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.221.569, 11.419.741 y 8.344.908 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: NELLY GIL BLANCO y JAIRO JOSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.586.251 y 4.452.927, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.230 y 14.121, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: AMAIRA THAIZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 2.856.276, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta.
SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de febrero del año 2.003, ante el Tribunal Distribuidor, por los abogados Nelly Gil Blanco y Jairo José García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Concetta Biancuzzo, Antonio José Stenta Biancuzzo y Feliceta Stenta Biancuzzo, ya identificados. Narran los accionantes en su libelo que en fecha 09-09-1988, sus poderdantes ofrecieron en opción de venta a la ciudadana Aimara Thaiz Valbuena, ya identificada, un terreno formado por dos lotes y la casa quinta sobre él construida, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, los cuales fueron adquiridos por su causante, según se evidencia de documentos protocolizados por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 30-09-1969 ambos, anotados bajo los Nro. 43, Protocolo Primero, Tomo 4 y Nro.44, Protocolo Primero, Tomo 20, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nro. 68, Tomo 95. Así mismo señalan los actores que el precio de la futura venta fue estipulado en la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs.600.000, oo), de igual modo alegan que el plazo para fijar la venta definitiva era de treinta (30) días prorrogables contados a partir del día 09/09/1988. Alegan los actores que en fecha 15/10/1990, la ciudadana Aimara Thaiz Valbuena demandó a sus representados por Resolución de Contrato de Opción de Venta, tal como se evidencia de la copia del libelo que anexaron marcada con la letra “C”, tuvo conocimiento de la referida demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Sin Lugar por Sentencia definitiva de fecha 09-03-1994, y declarada Sin Lugar la apelación por el Juzgado de alzada en fecha 19-09-1996, y confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, ya mencionado. Los accionantes fundamentaron su demanda en las razones expuestas y en el artículo 1167 del Código Civil y fue por lo que procedieron a demandar a la ciudadana Aimara Thaiz Valbuena, ya identificada para que conviniere o en su defecto fuere condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución de la opción de venta que suscribió con sus mandantes, autenticada en fecha 09-09-1988. Segundo: En la resolución del contrato definitivo de compra venta, que sustituyó a la opción en el cual se pactó la venta en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000, oo), de los cuales la accionada afirmó abona la suma de ciento diez mil Bolívares (Bs.110.000, oo). Por último solicitaron en primer lugar se decretare Medida Preventiva de Secuestro y en segundo lugar, se oficie a la entidad bancaria correspondiente ordenando aperturar una cuenta a nombre de la ciudadana Aimara Thaiz Valbuena, con la finalidad de restituir a la demandada la suma de ciento diez mil Bolívares (Bs.110.000 ,oo) tal como fue ordenado en la Sentencia de Segunda Instancia, en el juicio por Resolución de Contrato por ella intentado.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 12 de febrero del año 2.003, ordenándose la comparecencia de la ciudadana AIMARA THAIZ VALBUENA, ya identificada, para el 2º día de despacho siguiente a su citación. Se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas y por auto de esa misma fecha se decretó medida precautelativa de Secuestro, la cual fue practicada en fecha 10-03-2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 31 de mayo de 2004, comparece el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.615, de este domicilio, y mediante escrito inserto al folio 22 del Cuaderno de Medidas, hizo formal oposición a la medida de secuestro practicada en fecha 10-03-2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial y consignó marcada con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder que le fuere conferido por la parte demandada; igualmente mediante diligencia de esa misma fecha la cual corre inserta al folio 68 del Cuaderno Principal, el apoderado de la parte accionada, señala que por cuanto no consta en autos que el defensor judicial fuere juramento, es por lo que el acto de contestación de la demanda deberá verificarse al segundo (2º) día de despecho siguiente a este.
Ahora bien, habiendo ocurrido la citación presunta de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del escrito y la diligencia ut-supra señaladas, comparece el abogado Marco Román en fecha 02-06-2004 y mediante escrito dio contestación a la demanda, mediante el cual como cuestión perentoria promovió la cosa Juzgada, de igual manera en el mismo escrito reconvino a los demandantes, y demandó en tercería al ciudadano Aquilino Reghelino Bernadell, e hizo formal oposición a la medida de secuestro ya practicada. El Tribunal por auto de fecha 16-06-2004, declaró inadmisible la reconvención y la tercería propuestas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 366, 365 y 340 ejusdem. Abierto el Juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 22 de Junio del 2.004, el abogado Marco Román, antes identificado, consigna escrito de pruebas donde promueve en primer término, copia certificada del expediente Nº 32460, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; en segundo lugar, promovió copia certificada del expediente Nº 14300, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 07-07-2004, comparecen los apoderados atores y consignan escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 5,6 y 7 de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, mediante el cual invocó el merito favorable e hizo valer la cosa juzgada opuesta por la parte accionada. Ambos escritos de promoción de pruebas fueron agregados y admitidos en fechas 25-06-2004 y 07-07-2004, respectivamente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento con todos los trámites del proceso. Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la obligación contractual, establecida en la opción de venta por parte de la accionada, en el contrato suscrito por ésta y los ciudadanos Concetta Biancuzzo, Antonio José Stenta Biancuzzo y Feliceta Stenta Biancuzzo, ya identificados, autenticado en fecha 09-09-1988. Tercero: Este Juzgador pasa a analizar como punto previo la defensa opuesta por el apoderado de la parte demandada, es decir la Cosa Juzgada, observando que, en fecha 09-03-1994, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la demanda intentada por la ciudadana Aimara Thaiz Valbuena contra los ciudadanos Feliceta Stenta Biancuzzo y el menor Antonio José Stenta Biancuzzo, representado por la ciudadana Concetta Biancuzzo, por Resolución de Contrato de Compra-Venta, la cual fue declarada SIN LUGAR, en virtud que la codemandada Feliceta Stenta Biancuzzo, al no suscribir el tantas veces citado documento de opción de compra venta, instrumento fundamental de la acción, carecía de cualidad pasiva y de interés para sostener el juicio y en cuanto a la ciudadana Concetta Biancuzzo, viuda de Stenta representante del menor Antonio José Stenta Biancuzzo, quien suscribió el citado documento de opción de compra venta, no consta la autorización del Juez de Menores para realizar dicho acto de disposición el cual excedió de un simple acto de administración; confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes en fecha 19-09-1996, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de menores de esta misma Circunscripción, según se evidencia de copia fotostática certificada por secretaría que acompañó a su escrito de contestación en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada. Ahora bien, el efecto propio de las sentencias firmes sobre el fondo consistente en la necesidad jurídica de que lo decidido en dichas sentencias –esto es, el contenido de la sentencia, que no es otro que el pronunciamiento sobre objeto del proceso- sea tenido en consideración en otros procesos, vinculando a los órganos jurisdiccionales respectivos. En vista de las consideraciones anteriores y tomando en consideración que La cosa juzgada produce el efecto negativo consistente en la imposibilidad o improcedencia jurídica de que se siga un proceso con idéntico objeto siempre que ambos litigantes sean los mismos, o en todo caso, de que recaiga una nueva sentencia sobre el fondo cuando el objeto de un proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido examinado y juzgado en éste, la vinculación del Tribunal del proceso ulterior consistirá en partir de ello o atenerse a la decisión firme y no contradecirla. Ratificado queda este criterio con la Jurisprudencia emanada se la Sala Constitucional, de fecha 04-04-2002, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual señala “…que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia…”, siendo la cosa juzgada una manifestación de falta de interés, ya que esta ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, al estar afectado en su situación jurídica, razón por lo cual acude a la justicia, y es por lo que este Tribunal declara procedente la cuestión previa propuesta. En virtud de los razonamientos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 356 ejusdem y en virtud de ello, queda sin efecto la Medida precautelativa de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12-02-2003, practicada en fecha 10-03-2003, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se condena en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 ibídem. Regístrese, Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La Secretaria,

Abog. Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,