Exp. Nº. 441
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 02 de Junio del 2.005
194º y 145º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, representada por su Gerente General ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAZAR RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.452.141, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: JESUS RAFAEL LARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 797.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.247, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BELL BRAND’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 21, Tomo 133-A, de fecha 05 de Noviembre de 1.996, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS: HILDA MEDINA DE LEON, GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, ANTONIETA SOLIMANDO y MARITZA HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 391.606, 10.292.604, 12.017.412 y 7.091.354, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.407, 67.420, 86.097 y 48.734, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 04 de Octubre del año 2.001, por ante el Tribunal Distribuidor, por el Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAZAR RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.452.141, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 797.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.247, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y en representación de los derechos de su representada como beneficiaria de tres (03) facturas, libradas por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, según se evidencia de las mismas que anexó a su libelo de demanda. Alega la accionante en su escrito libelar que es acreedora legítima de tres (03) facturas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, distinguidas con los Nros. de control 211, 212 y 213, respectivamente, las cuales alcanzan el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.367.445,00), aceptadas por la SOCIEDAD DE COMERCIO BELL BRAND’S C.A., para ser pagadas al contado y vencido el término concedido para su pago e infructuosas como han sido las gestiones realizadas para su cobro es por lo que procedió a demandar a la SOCIEDAD DE COMERCIO BELL BRAND’S C.A., ya identificada, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagar la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.367.445,00), que es el mondo de las facturas que se demandan; mas los intereses vencidos y por vencerse, las costas y costos del presente juicio incluidos los honorarios profesionales, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 24 de Octubre del año 2.001, ordenándose la intimación de la SOCIEDAD DE COMERCIO BELL BRAND’S C.A., ya identificada, la cual recaería en la persona de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA y CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.080.356 y 7.075.078, respectivamente, ambos en su carácter de Directores de la sociedad antes mencionada, para que apercibida de ejecución pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades ordenadas en el decreto de intimación, advirtiéndosele que de no comparecer a pagar o a hacer oposición se procederá a la Ejecución Forzosa y acordado como fue se apertura el cuaderno de medidas, se decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y en la misma fecha se libra despacho al juez distribuidor ejecutor de medidas. En fecha 21 de Noviembre del 2.001, la ciudadana MARIA A. VELA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.033.596, actuando en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Carabobo, S.R.L., consigna cheque nro. 14226296 contra cuenta nro. 200-399221-2, del banco Corp Banca, copia de poder, copia de planilla de tasas, emolumentos y otros conceptos y copia de medida de embargo preventivo. En fecha 06 de Diciembre el Tribunal mediante auto ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela para que este apertura una cuenta de ahorro a nombre de este juzgado y en la misma fecha se libro oficio. En fecha 06 de Diciembre del año 2.001, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SALAZAR RAUSSEO, antes identificado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, asistido por el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, otorga Poder Apud-Acta al Abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 797.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.247. En fecha 10 de Diciembre del 2.001, el Tribunal dicta un auto mediante el cual señala que se tiene como abogado de la parte demandante al ciudadano JESUS RAFAEL LARA MORENO, para las siguientes actuaciones. En fecha 30 de Enero del 2.002, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Jarling Díaz, mediante diligencias de la misma fecha consigna boletas sin firmar y además manifiesta que fue imposible practicar la intimación de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA y CARLOS RAFAEL BRACHO DIAZ, ambos en su carácter de Directores de la SOCIEDAD DE COMERCIO BELL BRAND’S C.A., ya identificada. En fecha 15 de Febrero del 2.002, el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, mediante diligencia solicita los carteles de intimación. En fecha 21 de Febrero del 2.002, el Tribunal mediante autos acuerda ordenar la expedición de los carteles de intimación y su consecuente publicación. En fecha 01 de Marzo del 2.002, la Abogada ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio BELL BRAND’S C.A., mediante diligencia consigna poder y se da por intimada. En fecha 06 de Marzo del 2.002, el Tribunal mediante auto el cual expresa que se tienen como abogados de la parte demandada a los ciudadanos HILDA MEDINA DE LEON, GUSTAVO RAMON BOADA CHACON, ANTONIETA SOLIMANDO y MARITZA HURTADO, ya identificados. En 04 de Marzo del 2.002, la Abogada ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna escrito de un folio útil mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio de fecha 24 de Octubre del 2.001. En fecha 19 de Marzo del 2.002, el ciudadano abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna escrito de un folio útil mediante el cual pide la confesión de la parte demandada conforme al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y ratifica y reproduce el merito favorable de los instrumentos agregados a los autos. En fecha 21 de Marzo del 2.002, la ciudadana Abogada ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna escrito de dos folios útiles mediante el cual desestima las actuaciones realizadas tanto por el Juzgado Ejecutor de Medidas, así como también por la depositaria judicial. En fecha 21 de Marzo del 2.002, la ciudadana Abogada ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna escrito de tres folios útiles y anexos mediante el cual da contestación a la demanda, negando de manera pormenorizada todos y cada uno e los elementos esgrimidos por la parte actora, de igual forma manifiesta en su escrito que las facturas no fueron debidamente aceptadas por la demandada de autos y alega la compensación por existir un contrato de compromiso de pago entre la demandada y la parte actora, por ultimo, reconviene a la parte actora por ser esta la deudora. En fecha 22 de Marzo del 2.002, el Tribunal dicta un auto mediante el cual admite la reconvención. En fecha 02 de Abril del 2.002 el ciudadano abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna escrito de dos folios útiles, mediante el cual resalta la confesión de la parte demandada, de igual forma desconoce en todo su contenido el contrato privado opuesto por la parte demandada y manifiesta que la compensación no es procedente ya que del contrato privado se desprende la violación de ciertas cláusulas contractuales del mismo que por el contrario dan nacimiento al derecho que hoy se reclama a través del presente procedimiento y consigna doce copias fotostáticas simple denotas de debito, por ultimo alega que las facturas son validas y legales según se evidencia de la firma y sello de aceptación. En fecha 09 de Abril del 2.002, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, impugna las doce notas de debito. En fecha 16 de Abril del año 2.002 el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordena la reposición de la cusa al estado de nueva admisión de la reconvención por haber incurrido en error material involuntario. En fecha 18 de Abril del 2.002, el Tribunal dicta un auto mediante el cual declara inadmisible la reconvención. En fecha 18 de Abril del 2.002, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, apela de los autos de fecha 16 y 18 de Abril respectivamente. En fecha 06 de Mayo del 2.002 el Tribunal a través de un auto oye la apelación en un solo efecto. En fecha 27 de Mayo del 2.002, la ciudadana Abogada ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 04 de Junio del 2.002, la ciudadana Abogada ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna diligencia solicitando copia certificada del poder que le fuera conferido por la demandada de autos. En fecha 05 de Junio del 2.002, el Tribunal a través de auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 12 de Junio del 2.002, el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna diligencia señalando cuales son las copias que deben acompañar a la apelación. En fecha 17 de Junio del 2.002, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas y pide se deje constancia que la parte actora no promovió pruebas. En fecha 02 de Junio del 2.002, el Tribunal dicta un auto otorgando tres días a la parte demandada para que señale cual son las copias que deben acompañar a la apelación y que de no hacerlo se entenderá como renunciada la apelación. En fecha 10 de Julio del 2.002, el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna diligencia resaltando que la parte demandada no cumplió con lo ordenado por el Tribunal. En fecha 18 de Julio del 2.002, el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna diligencia solicitando proceda la confesión conforme a la ley. En fecha 31 de Julio del 2.002, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, consigna diligencia mediante la cual desiste de la apelación y solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. En fecha 14 de Agosto del 2.002, la abogado ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas. En fecha 27 de Septiembre del 2.002, el Tribunal dicta un auto mediante el cual ordenar reponer la causa al estado de ordenar agregar las pruebas y notificar a las partes, para que estas ejerzan sus acciones correspondientes y de igual forma ordena realizar un computo de los días de despacho desde el 16 de Abril del 2.002. En la misma fecha se realizo el cómputo de los días de despacho conforme al anterior auto. En fecha 02 de Octubre del 2.002, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, mediante diligencia se da por notificado de la decisión de fecha 27 de Septiembre del 2.002, pide se notifique a la parte actora y señala un nuevo domicilio procesal. En fecha 08 de Octubre del 2.002, el Tribunal ordena notificar a la parte actora. En fecha 21 de Octubre del 2.002, el ciudadano Alguacil Jarling Díaz, agrega diligencia mediante la cual consigna la boleta debidamente firmada por el abogado de la parte actora. En fecha 22 de Octubre del 2.002, la abogado ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal la devolución del Poder original que le fuera conferido por su mandante. En fecha 22 de Octubre del 2.002, el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos las pruebas promovidas en fecha 11 de Abril del 2.002. En fecha 29 de Octubre del 2.002, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 11 de Abril del 2.002 y fija el séptimo día de despacho para la evacuación de los testigos promovidos. En fecha 30 de Octubre del 2.002, la abogado ANTONIETA SOLIMANDO, ya identificada, consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal la devolución del Poder original que le fuera conferido por su mandante. En fecha 04 de Noviembre el Tribunal ordena la devolución del poder original. En fecha 11 de Noviembre el Tribunal declara desierto el acto de declaración del testigo Edith Villegas, la parte demandad pide al tribunal se fije una nueva oportunidad legal para su evacuación. En la misma fecha se le toma declaración al testigo Gisela Omaña y Layda Cayama, en su respectivo orden. En fecha 13 de Mayo del 2.003, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, consigna escrito de tres folios útiles contentivos de informes. En fecha 20 de Mayo del 2.003, el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna diligencia solicitando al tribunal no admita el escrito de informes. En fecha 02 de Diciembre del 2.003, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia. En fecha 05 de Abril del 2.004, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia. En fecha 28 de Septiembre del 2.004, el abogado GUSTAVO BOADA CHACON, identificado en autos, consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia. En fecha 24 de Enero del 2.005, el ciudadano Alguacil Jarling Díaz, agrega diligencia mediante la cual consigna copia de planilla de depósito bancario. En fecha 01 de Febrero del 2.005 el Tribunal ordena agregarla a los autos. En fecha 19 de Marzo del 2.005, el abogado JESUS RAFAEL LARA MORENO, ya identificado, consigna diligencia solicitando al Tribunal se sirva dictar sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho al cobro de bolívares por vía intimatoria y en consecuencia exigir el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.367.445,00), por concepto del monto líquido demandado derivado de las facturas vencidas y no pagadas, derecho que le asiste a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, antes identificada, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días de apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que dejare se negare a representarlo.”
Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito, y como ha sido señalado, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, procedió a demandar por el Procedimiento Intimatorio, ahora bien la parte actora alega la confesión de la demandada, por haber transcurrido íntegramente el lapso para contestar al fondo de la demanda, en tal sentido corresponde a este sentenciador, establecer si existe o no la confesión de la intimada y si efectivamente transcurrieron los diez días de despacho para que la parte intimada pagara o hiciera oposición y los cinco días de despacho para la contestación de la demanda, para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, en tal sentido tanto el lapso para pagar o hacer oposición al decreto intimatorio y el lapso para la contestación de la demanda en caso de haberse opuesta esta ultima deben transcurrir en su totalidad.
Ahora bien, este juzgado hace suyo el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” En tal sentido, es perfectamente aplicable el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento intimatorio en razón que efectivamente no podemos abreviar los términos o lapsos, ya que de lo contrario seria una incógnita para determinar cuando nacería el próximo lapso o termino de la siguiente fase o etapa del proceso, ya que si el demandado se dio por intimado en fecha 01 de Marzo del 2.002 y formulo la correspondiente oposición como efectivamente lo hizo en fecha 04 de Marzo del 2.002, dicho lapso precluyo el 19 de Marzo del 2.002, y dio contestación al fondo de la demanda en fecha 21 de Marzo del 2.002, en consecuencia tanto la oposición así como la contestación fueron realizadas en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de ley, por lo tanto la petición de la parte actora en cuanto a la confesión es improcedente por todos los razonamientos legales ya expuestos.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, resultaría contrario a la normativa consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en los artículos en comento que existe claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y a necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o formalidades o reposiciones inútiles, ya que sería violatorio a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al tratar de insistir en que existe confesión por parte de la intimada Sociedad Mercantil BELL BRAND’S, C.A., cuando efectivamente de las actas procesales puede constatarse que la parte demandada se dio por intimada, de igual forma formulo oposición al decreto intimatorio y contesto al fondo de la demanda en el lapso de ley. Así se decide.
En segundo lugar, debemos precisar que la parte intimada Sociedad Mercantil BELL BRAND’S, C.A., alega como defensa que las facturas opuestas para su cobro no fueron debidamente aceptadas por su representada, argumentando que para que efectivamente fueran debidamente validas debían estar firmadas por dos de sus directores, defensa que hace con fundamento a lo preceptuado en la Cláusula Octava de los Estatutos Constitutivos, numeral 4.
En aplicación al criterio acogido por este administrador de justicia, con base a la defensa opuesta por la intimada de autos, dicha defensa en procedente en cuanto a derecho se refiere, ya que se puede evidenciar de los estatutos de la sociedad mercantil BELL BRAND’S, C.A., como de las facturas, que las mismas solo se encuentran firmadas en señal de aceptación solo por uno de los directores, siendo lo correcto que deberían estar firmada por dos de los directores quienes actuaran conjuntamente. Así se decide.
De igual forma es preciso resaltar, que la compensación formulada por la parte intimada y cuyo fundamento radica sobre un documento privado celebrado entre las partes del presente proceso, este mismo documento privado también fundamenta la reconvención, el cual fue desconocido por la parte actora y siendo la reconvención declarada inadmisible, este Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por ambas partes, es decir, en el caso de la intimada el contrato privado en original y para el caso de la parte actora las copias fotostáticas simples de las notas de debito, en ambos casos fueron debidamente desconocidos e impugnadas en su orden, y siendo las mismas objeto de valoración por quien aquí juzga, no pueden ser valoradas ya que no fueron ratificadas en su debida oportunidad, por lo tanto carecen de valor probatorio. Asi se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas y debidamente evacuada por la parte demandada, como lo fue el acta constitutiva de la sociedad mercantil, las facturas no firmadas por dos de los directores y la prueba testifical, se les da pleno valor probatorio, ya que las mismas puntualizaron las defensas expuestas por la intimada y demostraron tanto en los hechos como en el derecho todas las tan mencionadas defensas, que fueron decidas con anterioridad. Así se decide.
Cabe resaltar que la parte actora no promovió pruebas por lo tanto no hay puebras que valorar. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por cobro de Bolívares incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FRASA 2.000, C.A, antes identificada, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO BELL BRAND’S C.A., ya identificada, por cuanto las facturas no fueron debidamente aceptadas por dos de sus directores y la demandante no probo nada que le favoreciera. Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,
Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 1:30 pm, y se ordena notificar a las partes en el presente juicio.
La Secretaria,
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