Exp. Nº. 978
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de Junio del 2.005
195º y 146º

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.138.066, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTE: HUMBERTO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.431.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.807, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADO: MARIBEL MARGOT ALONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.019.244, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
ABOGADOS ASISTENTE: MARIA HERMINIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.245.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.514, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 26 de Abril del año 2.004, ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.138.066, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistida por el HUMBERTO SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.431.807, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.807, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de antiguo arrendataria sobre un inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la ciudadana MARIBEL MARGOT ALONSO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.019.244, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, según se evidencia de contratos de arrendamientos autenticados que anexó a su libelo de demanda, mediante el Procedimiento Breve contra la ciudadana antes mencionada.
Alega la accionante en su escrito libelar que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento ya vencido que opone y que hasta la fecha de la interposición de la demanda adeuda por concepto de reintegro de sobrealquileres recibidos la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 615.368,09), mas la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de devolución de depósito, mas los intereses generados desde el 28 de Febrero del 2.002, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185, 1.212, 1.585 y 1.586 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículo 23 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 28 de Abril del año 2.004, ordenándose la comparecencia de la ciudadana MARIBEL MARGOT ALONSO RODRIGUEZ, para el 2º día de despacho siguiente a su citación. En fecha 13 de Mayo del 2.004, el ciudadano alguacil por medio de diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada. El 17 de Mayo del 2.004, la ciudadana DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, antes identificado, mediante diligencia deja constancia del vencimiento del día para la contestación de la demanda. En fecha 18 de Mayo del 2.004, la parte demandada ciudadana MARIBEL MARGOT ALONSO RODRIGUEZ, ya identificada, asistida por la abogada MARIA HERMINIA GRATEROL, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho. El 18 de Mayo del 2.004, la ciudadana DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, antes identificado, mediante diligencia deja constancia de haber operado la confesión ficta ya que la demandada no contesto la demanda en el tiempo oportuno. En fecha 07 de Junio del 2.004, el abogado HUMBERTO SILVA PEREZ, antes identificado, mediante escrito consigna escrito de pruebas, donde promueve el merito favorable de los autos, en especial la confesión ficta y el merito favorable que arrojan los anexos que se encuentran anexos a los autos y anexo contrato de arrendamiento que suscribió la arrendadora con nuevo arrendatario. El Tribunal el 07 de Junio del 2.004, mediante auto ordena agregar a los autos las pruebas y las admite. En fecha 08 de Junio del 2.004, el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia. El 15 de Junio del 2.004, por auto el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia par el trigésimo días de despacho siguiente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha e fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vía del procedimiento breve y en consecuencia exigir el pago de la cantidad por concepto de reintegro de sobrealquileres recibidos los cuales ascienden a SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 615.368,09), mas la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de devolución de depósito, mas los intereses generados desde el 28 de Febrero del 2.002, lo que da un total de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.365.368,09), derecho que le asiste a la ciudadana DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, antes identificada, de conformidad con el Código Civil vigente, el cual establece:
De esta manera resulta oportuno destacar el contenido de cada uno de estos artículos y así se tiene:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”, en concordancia con los artículos 23 y 25 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales disponen la obligación del arrendador de reintegrar las cantidades de dinero entregadas en calidad de depósito.
En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción de Cumplimiento de contrato que por medio de este libelo se intenta es procedente en derecho. Así se decide.
En cuanto a la oposición de la cuestión previa y la contestación de la demanda, debemos precisar que ambas fueron hechas extemporánea, toda vez que el tiempo concedido para tal actuación procesal ya había expirado, por lo tanto se tiene como no hecha, operando en consecuencia la confesión de la parte demandada.
Seguidamente se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante ciudadana DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, antes identificada, tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos, en especial la confesión ficta de la demandada ya que no contesto la demanda y de igual la aceptación de los contratos de arrendamientos y la resolución de la alcaldía, así como en otros hechos; en segundo lugar, tenemos que desvirtúa que no se haya fijado domicilio procesal, toda vez que el mismo fue señalado en el encabezamiento de la demanda. Promuevo contrato de arrendamiento entre la demandada y un tercero, mediante el cual se pretende dejar constancia que el inmueble se encuentra en buen estado y por cuanto ninguna de las documentales que acompañan el libelo demanda y las aportadas junto con el escrito de promoción de pruebas no fueron desconocido se tiene por reconocido tácitamente y se le da pleno valor probatorio. Ahora bien, quien aquí juzga observa que la demandada no contesto la demanda en tiempo oportuno y tampoco promovió pruebas operando en consecuencia la confesión ficta y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada, no se valora ninguna ya que no promovió prueba alguna que lo favorezca.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana DORIS DEL ROSARIO PEREZ OCHOA, contra la ciudadana MARIBEL MARGOT ALONSO RODRIGUEZ y en consecuencia se obliga a pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.365.368,09), discriminados de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 615.368,09), por concepto de reintegro de sobrealquileres recibidos; mas la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) por concepto de devolución de depósito. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida la parte demandada se condena en costas. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 10:00 am., y se ordena notificar a las partes en el presente juicio.
La Secretaria,

Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.