REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de junio de 2005.
195º y 146º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CESAR GORDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.600.311, de este domicilio.
APODERADOS ESPECIALES: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE MONSERRAT LEON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.24.782 y 20.822 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.826.541 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Exp. Nro. 1014
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa por demanda presentada por los abogados CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ y JOSE MONSERRAT LEON, apoderados del ciudadano CESAR GORDON LOPEZ, ya identificados, en fecha 28 de julio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor. Señalan los actores en su libelo que el causante de su poderdante ciudadano Cesar Rodrigo Gordón Campos, suscribió en fecha 30-01-1996, un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS FUENMAYOR MORALES, por el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el sector Flor Amarillo, formando parte del Edificio “Z” del Conjunto residencial Villa Real, distinguido con las siglas Z-2-1, 2do piso, el Nº 3-A, en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Distribuida la demanda correspondió a este Despacho el conocimiento de la misma, donde se admitió en fecha 01-09-2004, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y se ordenó emplazar al demandado para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, de contestación a la demanda y oponga conjuntamente las cuestiones previas, lo cual se evidencia del folio 44 del expediente. Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, hecho el análisis del libelo, observa este Juzgador, que la demanda en los capítulos contentivos del derecho y petitorio, los peticionantes invocaron como fundamento legal lo preceptuado en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trayendo como consecuencia, a petición de parte, el Desalojo, y por cuanto del precitado auto de admisión se desprende que por error material e involuntario este Tribunal admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo lo correcto según la acción requerida por la parte actora la de Desalojo, de acuerdo a la fundamentación legal antes señalada; en arras de subsanar los vicios de nulidad acaecidos en el presente expediente y en resguardo de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y legitima defensa, contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, se hace necesario dejar sin efecto el auto de admisión supra señalado con todas las consecuencias legales que acarrea el mismo. En virtud de los razonamientos que anteceden este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que se refirieren a, cuando debe ser declarada la nulidad, en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, Revoca el auto de fecha 01 de septiembre de 2004, y repone la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, y como consecuencia de ello se deja sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto revocado. Notifíquese a las partes de la presente reposición. Regístrese, Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil cinco. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA.
La …
…Secretaria,

Abog. Sherly Martínez Aracena.
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:30 de la mañana se público la anterior sentencia y se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abog. Sherly Martínez Aracena.