Exp. Nº. 574
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Junio del 2.005
195º y 146º

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.468.891, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO y CARMEN JOSEFINA SALVATIERRA CHARLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.829.090 y 7.103.270, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.258 y 67.383, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.614.583, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: ALBERTO LUGO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.417.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.995 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Compra Venta y Daños y Perjuicios.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de Abril del año 2.002, ante el Tribunal Distribuidor, por la apoderada judicial abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.829.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.258, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.468.891, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, carácter el de ella que se evidencia según poder original que anexó a su libelo de demanda, contra la ciudadana ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.614.583, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en defensa de los derechos e intereses de su mandante, mediante la cual a través del procedimiento ordinario pide la resolución del contrato de compra venta privado y los daños y perjuicios.
Alega la accionante en su escrito libelar que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones como vendedora debidamente pactadas en el contrato de compra venta privado que opone y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había cumplido, toda vez que al momento de la firma del documento definitivo de compra venta estando en la Notaría Pública Primera la demandada ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, ya identificada, se opuso a firmar el mencionado documento definitivo alegando que los cheques eran falsos, y que además era una trampa, procediendo a demandar la resolución del contrato de compra venta privado fundamentando su acción según lo establecido en los artículos 1.133, 1.334, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.271 del Código Civil vigente. De igual forma solicita la restitución de las cantidades de DOS MILLONES DE BOLIVARES cantidad ésta que dio como parte de pago de la negociación, mas la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de gastos causados por su incumplimiento al no firmar el documento definitivo de compra venta, lo que da un total de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 14 de Mayo del año 2.002, ordenándose la citación de la ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, ya identificada, concediéndose el lapso de 20 días para que ésta conteste la demanda u oponga cuestiones previas y se ordena abrir el cuaderno de medidas, y en la misma fecha se abrió el correspondiente cuaderno de medidas. En fecha 18 de Junio del 2.002, el ciudadano Alguacil Jarling Díaz, consigan diligencia mediante la cual deja expresa constancia que le fue imposible practicar la citación personal de la demandada ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, ya identificada. El 26 de Junio del 2.002, mediante diligencia la abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, pide al tribunal se ordene librar los correspondientes carteles de citación conforme a la ley. En fecha 27 de Junio del 2.002, el tribunal acuerda librar los correspondientes carteles. El 27 de Julio del 2.002, mediante diligencia la abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, consigna los ejemplares de los carteles debidamente publicados por la prensa. La Secretaria del Tribunal en fecha 01 de Agosto del 2.002, deja constancia de tribunal ordena agregar a los autos haber fijado en el domicilio de la demandada el respectivo cartel de citación. En fecha 26 de Septiembre del 2.002, la ciudadana ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.614.583, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistida por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.417.458, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.995 domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, por medio de diligencia se da por citada y confiere poder al abogado asistente ya mencionado. En fecha 30 de Septiembre del 2.002, mediante diligencia la abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, pide que se le expida por Secretaría cómputo de los días de despacho contados desde el 03 de Agosto hasta el 26 de Septiembre del 2.002, ambas fechas inclusive. El 03 de Octubre del 2.002, el Tribunal acuerda computar los días de despacho señalados por la demandante. El 24 de Octubre del 2.002, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, consigna de cinco folios útiles escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención. En fecha 31 de Octubre del 2.002, el Tribunal admite la reconvención propuesta por el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 11 de Noviembre del 2.002, la abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, consigna escrito de seis folios útiles contentivo de contestación de la reconvención, mediante el cual niega rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho argumentados por el abogado de la demandada reconvincente. En fecha 04 de Diciembre del 2.002, la secretaria del tribunal deja constancia que el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 07 de Enero del 2.003, la secretaría del Tribunal deja constancia que la abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de Enero del 2.003, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. En fecha 30 de Enero del 2.003, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para la evacuación de los testigos y el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado y se ordena librar la correspondiente boleta de citación. En fecha 19 de Febrero del 2.003, el Tribunal declara desierto el acto por no comparecer la ciudadana MARIBEL GOMEZ VALDESPINO, y la parte actora abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, solicita se fije una nueva oportunidad para su declaración. En fecha 19 de Febrero se les toma declaración a los ciudadanos LUISA CAROLINA CHIRIVELLA CABRERA, EULALIA RAFAELA CABRERA y YENEIS INFANTE CRUZ. En fecha 26 de febrero del 2.003, el tribunal fija una nueva oportunidad para que rinda declaración la ciudadana MARIBEL GOMEZ VALDESPINO. En fecha 18 de Marzo del 2.003, el Tribunal declara desierto el acto por no comparecer la ciudadana MARIBEL GOMEZ VALDESPINO, y la parte actora abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, solicita se fije una nueva oportunidad para su declaración. El 07 de Mayo del 2.003, el abogado ALBERTO LUGO MATHEUS, apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de folios útiles contentivos de informes. En fecha 07 de Mayo del 2.003, la parte actora abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, consigna escrito de tres folios útiles contentivos de informes. El 25 de Noviembre del 2.003, la parte actora abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, solicita al tribunal fije el lapso para dictar sentencia. El 16 de febrero del 2.004, el tribunal ordena agregar a los autos la resulta de la comisión enviada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas. En fecha 15 de Marzo del 2.004, la parte actora abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, ya identificada, solicita al tribunal se sirva dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho de exigir la resolución del contrato de compra venta privado por vía del procedimiento ordinario y en consecuencia exigir el pago de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, por concepto de inicial de parte de pago y daños y perjuicios causados al no firmar el correspondiente documento definitivo de compra venta, derecho que le asiste al ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, todo de conformidad con lo establecido en las disposiciones consagradas en los siguientes artículos: 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil Venezolano vigente.
Ahora bien, el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, en este sentido, ambas partes convinieron en la venta de un vehículo propiedad de la demandada de autos y ante tales hechos para pactar el compromiso celebraron contrato de compra venta privado, contrato éste que da origen a la presente acción y que le fue opuesto a la parte demandada quien conviene en el mismo y confesa de igual forma que efectivamente recibió como parte de pago la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, ante tal situación, es procedente la solicitud de resolución de contrato de compra venta por incumplimiento de la parte demandada, toda vez que el documento privado fue debidamente reconocido. El artículo 1.159 del mismo cuerpo de leyes establece que, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, en este caso, la autorización que da la ley es la resolución, ya que la parte demandada no cumplió con lo pactado, es decir, la firma del documento de compra venta definitivo, que en el presente caso se haría por ante la Notaría Pública Primera de Valencia. Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, el cual establece: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos según la equidad, el uso o la ley .”, y que en concordancia con el artículo 1.167 eiusdem contempla la acción Resolutoria en los siguientes términos: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo tanto, el no cumplimiento por parte de la demandada, da derecho a que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, procediera a demandar la resolución del tan mencionado contrato privado, y que además se le reintegrara la cantidad de dinero dad como parte de pago y los gastos causados, pero cabe señalar, que la demandada reconviniente, a pesar de haber convenido tanto en la existencia del contrato de compra venta privada así como en la entrega de la parte de pago por la cantidad de dos millones de bolívares, ella alega en su escrito de reconvención que el demandante reconvenido debería pagar por concepto de posesión, uso y disfrute del vehículo objeto del tan precitado contrato la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, según un calculo efectuado por la parte reconvincente, sin embargo, es menester aclarar que en el documento de compra venta privado no se observa en el mismo que exista una cláusula penal, por lo tanto mal puede pretender que se le cancele la cantidad en comento por lo conceptos antes mencionados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, el cual reza: “ Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”. En este orden de ideas concluimos que, conforme al ordenamiento jurídico señalado y a lo convenido en el contrato en referencia, la Acción Resolutoria intentada es procedente en derecho. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se pasa a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante abogada ROSA MATILDE NUÑEZ PIÑERO, antes identificada, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, tenemos en primer lugar la reproducción del mérito favorable que arrojan los autos, en especial la confesión ficta de la parte demandada al no comparecer dentro de los 15 días que otorgo el tribunal para tales efectos. En atención a la probanza antes mencionada, es importante señalar que nuestro máximo tribunal de manera reiterada y pacífica a sostenido, que la confesión opera una vez citada la parte y ésta no comparece a contestar la demanda como es el caso en cuestión, de las actas procesales se desprende que la parte demandada aun no estaba debidamente citada, toda vez que del mismo cartel de citación se puede observar que de no comparecer se le nombrara defensor de oficio, para de esta manera garantizar el derecho al debido proceso y a la legítima defensa, derechos estos consagrados en nuestra carta magna, así pues, estando vigente la figura del defensor de oficio, mal puede la parte demandante alegar la confesión ficta, en tal sentido, este juzgador hace suyo el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”, por lo tanto en cualquier instancia del proceso la parte demandada puede hacerse parte en el juicio que se ventile, ante tales circunstancia, no opera la confesión ficta como medio de prueba por todas los razonamientos antes expuestos, y así se decide.
Seguidamente pasamos analizar reconocimiento tanto de la existencia del documento privado así como la aceptación de la cantidad de dinero recibida como parte de pago, situación ésta que fue admitida en su escrito de contestación de la demanda y da por probado dicho pedimento por no ser negado ni contradicho en su oportunidad. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, alega la parte demandante la negativa de la demandada de firmar el documento definitivo de compra venta cuando ésta acudió a la sede de la notaría pública primera, en consecuencia, siendo este argumento contradicho y negado en la contestación de la demanda, podemos observar que él mismo tiene relación, ya que fue probado por medio de las testificales en sus respectivas declaraciones, y como los testigos no fueron tachados y menos aun repreguntados por la parte demandada adquieren valor probatorio por cuanto todas las preguntas iban dirigidas a demostrar que la demandada no quiso cumplir con su obligación de vendedor, por lo tanto se tienen como ciertas las declaraciones de todos, y así se decide.
En cuanto a los anexos que acompañan al libelo de demanda, fueron reproducidos y opuestos como medio de prueba documental, es decir, el documento privado de compra venta, copia fotostática simple del cheque de gerencia, corte de cuentas y planillas de pago de la notaría pública primera, todas las antes mencionadas adquieren pleno valor probatorio por no haber sido ni tachadas ni desconocidas y por lo tanto se tienen como reconocidas y fidedignas, toda ves que las mismas guardan relación con los hechos pret. Así se decide.
En cuanto a las pruebas marcadas con la letra “H” y las consignadas junto con el escrito de promoción, después de haber sido analizadas podemos observar que las mismas no fueron reconocidas en su contenido y firma, por lo tanto no surten ningún valor probatorio y así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas y las promovidas por la ciudadana ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, ya identificada, solo se limita en su escrito de promoción en señalar que promueve el mérito favorable que arrojan los autos , en especial los anexos marcados “B” y “D”, en este sentido, el anexo “B” fue reconocido, es decir, la parte demandada convino en su existencia y en la cantidad de dinero que se dio como parte de pago, y con el mismo solo se persigue el hecho de demostrar la existencia del incumplimiento por parte del demandante reconvenido, al no pagar las cantidades de dinero en el plazo convenido, pero quien aquí juzga no le da el valor probatorio que pretende atribuirle la parte demandada, ya que no basta con promover su merito favorable, sino que ante las pruebas aportadas por la parte demandante y al estas no ser tachadas, es decir, los recibos de pagos emanados de la Notaría Pública Primera, ni tampoco impugno la copia fotostática simple del cheque de gerencia al igual que los estados de cuenta emanados de la Institución Bancaria Banco Mercantil, las mismas adquieren el valor de fidedignas, guardando las mismas estrecha relación con los anexos “B” y “D”, así como la declaración de los testigos. Por todas las razones antes expuestas, quien aquí juzga no le da valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada reconviniente como prueba para demostrar la existencia del incumplimiento del contrato de compra venta privado por parte del ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, de igual forma, tampoco se demostro la existencia de una clausula penal que le diera el derecho de exigir como contraprestación la cantidad demandada en su reconveción, en consecuencia, no existen elementos probatorios que demuestren la existencia de la deuda por concepto de incumpliento y por ende la suma de dinero que pretende obtener por medio de la reconvención. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por resolución de contrato de opción de compra venta privado y daños y perjuicios incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, ya identificado, contra la ciudadana ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, en consecuencia se obliga a reintegrar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), que fue dada como parte de pago mas la cantidad de SETRENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.77.136,00) por concepto de daños y perjuicios. Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ELVIA DE JESUS ARAUJO PERDOMO, identificada en autos, contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER ALVARADO VIVAS, ya identificado. Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio el año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. El …
… Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.
En la firma fecha se cumplió con lo ordenado y se procedió con la publicación de la presente sentencia, siendo la 10:30 am., se dejó copia en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abog. SHERLY A. MARTINEZ A.