REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de junio de 2005.
195º y 146º
Demandante: Sociedad Mercantil TALLER DINAMAR, C.A., representada por su Presidente: FERNANDO DEL CARMEN DINAMARCA SANDOVAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.625.160.
Abogado de la parte Demandante: FATIMA SEGOVIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.272.404, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 94.919.
Demandado: OSCAR SALVATIERRA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.
Expediente No: 246
ANTECEDENTES
Se trata de una pretensión de cumplimiento de contrato, por los servicios de Latonería y Pintura prestado por la empresa MOTORES NAGUA, C.A. (MOTONAGUA), cuyos derechos fueron cedidos a la empresa TALLER DINAMAR según se desprende de documento notariado en fecha 07 de Agosto del 2000 bajo el No. 11, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Séptima de Valencia del Estado Carabobo el cual consta en autos, pretensión que fuere incoada por el ciudadano FERNANDO DEL CARMEN DINAMARCA SANDOVAL, como Presidente de la Sociedad Mercantil TALLER DINAMAR, C.A., contra el ciudadano OSCAR SALVATIERRA. Alega la parte demandante que la empresa MOTORES NAGUA, C.A. (MOTONAGUA) le cedió los derechos que ella poseía contra el demandando para que éste (parte demandante) una vez que pagó la deuda por los servicios de latonería y pintura prestados por la mencionada empresa, se hizo acreedor de los derechos, por lo tanto siendo acreedor de los mismos, en fecha 09 de octubre de 2000, demandó al ciudadano OSCAR SALVATIERRA, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, por cumplimiento de contrato por los servicios de latonería y pintura, prestado por la empresa MOTORES NAGUA, C.A. en la que la sociedad mercantil TALLER DINAMAR, C.A. prestaba estos servicios, es por ello que cuando la parte demandante adquiere y paga la deuda que tiene el ciudadano OSCAR SALVATIERRA, para con la empresa MOTORES NAGUA, C.A (Cedente) la sociedad mercantil TALLER DINAMAR, C.A., pasa hacer la acreedora del crédito, el cual la empresa MOTONAGUA, C.A. era titular, con motivo de los servicios de latonería y pintura prestados por la cedente al vehículo PLACA: 4KA-1357, marca MAZDA, modelo 323, color BLANCO de exclusiva propiedad de OSCAR SALVATIERRA, por lo tanto decide instaurar la demanda contra el ciudadano OSCAR SALVATIERRA.
Alega la parte demandante que el demandado ha incumplido con la obligación de cancelar a la compañía TALLER DINAMAR, C.A. la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por los servicios prestados.
Admitida la demanda de cumplimiento de contrato, en fecha 01 de Noviembre de 2000, se ordena la citación de la parte demandada siendo imposible la misma por no haber sido localizado, se procedió mediante solicitud de la parte actora, a la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en ese estado del proceso, comparece la Abogado en Ejercicio ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA y solicita el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la presente causa, igualmente la Abogada MARIA OJEDA MUJICA, apoderada Judicial de la parte actora solicita el avocamiento del tribunal al conocimiento de la presente causa; el tribunal se avoca, fijando el tercer dia de despacho para la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba, luego mediante diligencia de fecha 13 de Febrero del 2000, la Abogado MARIA OJEDA MUJICA, consigna ejemplares de prensa del diario El Carabobeño y Notitarde; cumplidas como fue de la formalidades de Ley, comparece la Abogado ANTONIA SALVATIERRA, apoderada judicial del ciudadano OSCAR SALVATIERRA, y consigna diligencia de fecha 13 de Febrero de 2001; teniendo citado al demandado a partir de esa fecha para todas las etapas del proceso; no hubo contestación de la demanda ni escrito de promoción de prueba por la parte demandada, y si hubo escrito de prueba por la parte actora.
Cumplido con los tramites procesales del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el Tribunal pasa a analizar estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA: Alega los Abogados CESAR SOSA MARVEZ y MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TALLER DINAMAR, C.A., que la Sociedad Mercantil MOTONAGUA, cedió a su representada el crédito el cual esa compañía era titular con motivo de los servicios de latonería y pintura, prestado por el cedente al vehículo PLACA: 4KA-1357, marca MAZDA, modelo 323, color BLANCO de exclusiva propiedad de OSCAR SALVATIERRA. Alega que el demandado ha incumplido con la obligación de cancelar a la compañía a TALLER DINAMAR, C.A., por los servicios prestados, cuyo monto es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).
DOCUMENTO CONSIGNADOS:
1.- Poder otorgado por la sociedad mercantil TALLER DINAMAR, C.A. a los abogados en ejercicio CESAR SOSA MARVEZ, MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN.
2.- Documento de cesión de MOTONAGUA, C.A. a TALLER DINAMAR, C.A.
3.- Control de recepción del vehículo.
En fecha 13 de Febrero de 2001, comparece la abogado ANTONIA SALVATIERRA, apoderada judicial del ciudadano OSCAR SALVATIERRA, exponiendo: que el ciudadano OSCAR SALVATIERRA, no es propietario del vehículo en cuestión, era un simple chofer cumpliendo ordenes; expone que la sociedad mercantil MOTONAGUA, C.A., fue embargado, y a consecuencia de ello, el vehículo placas 4KA-1357, fue depositado en otro estacionamiento, por tal motivo no se pudo retirar el vehículo y cancelar los servicios prestados por cuanto aun la compañía no había terminado su trabajo; expone que la empresa conocía quien era el propietario del vehículo por ser un requisito indispensable para su ingreso; señala que la medida preventiva practicada es improcedente por no ser él el propietario del vehículo, al respecto hace referencia al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil; alega que no fue agotado la citación personal, solicita la suspensión de la medida practicada.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: No hubo contestación a la demanda.
ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS. PARTE DEMANDADA: No consignó escrito de prueba. PARTE DEMANDANTE: La abogado MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA, identificada en auto, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TALLER DINAMAR, C.A., anexa escrito de pruebas, promoviendo las siguientes: Invoco en el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el hecho de que la parte demandada no dio contestación a la demandada ni consignó escrito de prueba, solicito que el tribunal declare la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
EN ESTE ESTADO PASA ESTE JUZGADOR A ANALIZAR DECIDIENDO LA CONTROVERSIA SOLO CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL MISMO; DE LAS ACTAS PROCESALES SE OBSERVA:
PRIMERO: De las actas procesales se observa que fue consignado el documento fundamental de la acción, el cual corre anexa al expediente en el folio 6 y 7; además de ser consignado control de recepción del vehículo placas 4KA-1357, folio 8; no siendo estos documentos desconocidos por su adversario en su oportunidad legal; conserva todo su valor probatorio Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Observa y evidencia este Juzgador de las actas procesales que en el presente caso, el demandado no dio contestación a la demanda ni consignó escrito de prueba; por lo tanto, no se desvirtuó lo alegado, y probado por la parte actora, teniendo que decretar forzosamente este Tribunal la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido el demandado.
TERCERO: Se evidencia de las actas procesales la extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas interpuesta por la parte actora; el cual fue consignado en fecha 3 de Mayo de 2001; debiendo haberla promovido a partir del día 16 de Marzo de 2001 hasta el día 09 de Marzo de 2001, por tal motivo este Tribunal lo tiene por no escrito y ASI DECIDE.
CUARTO: Se evidencia de las actas procesales, en diligencia de la parte demandada que corre a los folios 31 al 34, alegando no ser propietario del vehículo en cuestión, y que por lo tanto debe suspenderse la medida de secuestro decretada; este Tribunal al respecto considera y así decide que no fue anexo probanza alguna que evidenciara la falta de cualidad del demandado y ASI DECIDE.
En base a todas estas probanzas, considera esta juzgadora y así decide que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar Y ASI DECIDE.
Por todos los hechos narrados y el derecho alegado, este tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogados CESAR SOSA MARVEZ y MARIA OJEDA MUJICA, apoderados judiciales de la sociedad mercantil TALLER DINAMAR, C.A., en contra del ciudadano OSCAR SALVATIERRA. Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por el servicio de latonería y pintura prestada por el cedente, compañía MOTONAGUA, C.A., hoy día cedido dicho credito a la Sociedad Mercantil TALLER DINAMAR, C.A. Se condena a pagar las costas y costos del proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,
Abog. Sherly Martínez Aracena.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 9:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal
La Secretaria.
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