Exp Nº 1331
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de junio de 2005.
195º y 146º
El ciudadano DANIEL ALBERTO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado DELIA GOMEZ, plenamente identificados en los autos, presenta por ante el Tribunal distribuidor Solicitud de Entrega Material, posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2.004, es admitida por este Juzgado, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, comisionando al Tribunal ejecutor a los fines que verifique la entrega material. En fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana Miriam Josefina Cumare Baptista, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.862.374 y de este domicilio, asistida por la abogado Milagros de Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.689, presentó escrito de oposición a la Entrega Material decretada en fecha 10 de noviembre del año 2004, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre un inmueble destinado a vivienda, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 2, lote L-M, macro manzana 4, que forma parte de la primera etapa del parcelamiento La Loma, en jurisdicción del Municipio Miguel Peña, antes Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual fundamentó en primer lugar: en que nunca fue propietaria legítima, pues el documento que le fue otorgado no cumplió con los requisitos de registro de inmuebles por estar gravado; en segundo lugar que, los dueños del inmueble trasmitieron su propiedad a un tercero, y en tercer lugar, que el demandante no protocolizó nunca el documento de venta con pacto de retracto y existiendo gravámenes que este conoce no puede legitimar esta propiedad, a tal efecto consignó copias simples de los documentos que contienen la tradición legal de la propiedad del inmueble ut supra identificado. En fecha 08-12-2004, comparece la ciudadana Gladys Margarita Rodríguez de Aponte, asistida por la abogado Milagros de Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.689, y consignó escrito a través del cual solicitó se le tuviese como parte en la solicitud de entrega material adhiriéndose a la oposición formulada por la ciudadana Miriam Josefina Cumare Baptista, por haber adquirido el inmueble antes descrito mediante documento público de manos de su legítimos dueños, lo cual ratificó mediante diligencia de esa misma fecha. Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2004, comparece el solicitante de la entrega material, asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la oposición e impugnó el documento de compra venta presentado por la parte oponente. El Tribunal para decidir establece previamente las siguientes consideraciones: Primero: El procedimiento establecido para la Solicitud de Entrega Material de los bienes vendidos es simplemente un procedimiento especial no contencioso, que según la parte segunda del libro cuarto, titulo I del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Jurisdicción Voluntaria. Segundo: formuladas las oposiciones tanto por los terceros como por la vendedora, ya identificados, se advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa por lo que de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEE el procedimiento, para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes, tal y como lo sostiene la jurisprudencia, según sentencia de la Sala de Casación Civil, de echa 07 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, que al interpretar la norma supra señaló: “...la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procésales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así el propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil. En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA, la Solicitud de Entrega Materia acordada, intentada por el ciudadano Daniel Alberto González Valero, asistido por la abogada Delia Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.269, en atención a lo previsto en el artículo 930 ejusdem y en consecuencia, revoca la Entrega Material decretada por este Juzgado en fecha 10-11-2004. Notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 233 ibídem. Regístrese, publíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia primero (1º) de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,
Abog. Sherly Martínez Aracena.
en la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria.
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