REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 09 de junio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0403

El 17 de marzo de 2005, el ciudadano Dilla Saab Saab, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.143.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.142, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES RUERACUR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de junio de 2002, bajo el Nº 65, Tomo 32-A y posteriormente cambiado su razón social a INVERSIONES RUERACUR BAR RESTAURANT RAMBLA, C.A., el 31 de julio de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 39-A, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 5427 el cual fue notificada el 10 de febrero del presente año, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).
El 21 de marzo de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0339 al respectivo expediente ordenándose las correspondientes boletas de notificaciones.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria,


Abg. Mitzy Sánchez













Exp. Nº 0339
JAYG/ms/jmps