REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL


Valencia, 06 de junio de 2005
195º y 146º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0400
El 16 de diciembre de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María Alejandra Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.774, en su carácter de Administradora de la contribuyente COSTA VERDE VIAJES Y TURISMO C.A, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1998, bajo el Nº 13, Tomo 6-A, e identificada en el registro de información fiscal con el Nº J-07558860-6, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Urbanización Guaparo, Centro Comercial Guaparo, local Nº 28, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Graciela Godoy, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.499.770 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56044, admitido por este tribunal el 31 de marzo de 2005, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº RCE-DJT-ARA-2004-46 del 07 de septiembre de 2004 que a su vez confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-2003-05-PFPE-01126-043 del 22 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI- GRTI-RCE-DFD-2003-05-PFPE-01126-043 del 22 de agosto de 2003 y la planilla de liquidación que de ella se deriva, por haber determinado que los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos de imposición desde enero 2002 hasta junio 2003 llevados por la contribuyente no cumplen con los requisitos legales y correspondientes, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 485.000,00) por concepto de multa.
El 16 de diciembre de 2004, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0279 al respectivo expediente y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones.
El 31 de marzo de 2005, este tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente bajo sentencia interlocutoria Nº 0325.
El 12 de abril de 2005, la ciudadana Rosanna Matrundola en su carácter de apoderada judicial de la administración tributaria presenta diligencia en la cual consigna documento poder y la planilla de pago ya cancelada H-97-07-Nº 459988, realizado por la contribuyente el 08/04/2005 ante el Banco Federal por un monto de cuatrocientos ochenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 485.000,00), igualmente solicita la homologación de dicho recurso.
El 15 de abril de 2005, vence del lapso de promoción de pruebas; este tribunal mediante auto deja en constancia que las partes no hicieron uso de este derecho e inicia el término para la presentación de los respectivos informes.
El 10 de mayo de 2005, vence el término para la presentación de los respectivos informes; se deja en constancia que las partes no hicieron uso de este derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de las partes en homologar la presente causa; igualmente consta en el expediente inserto al folio ciento tres (103) que de forma expresa la administración solicita la homologación de la causa en virtud al cumplimiento voluntario de la contribuyente el cual se evidencia en el folio ciento diez (110) según planilla de liquidación H-97-07-Nº 459988, en el que se observa el sello húmedo del Banco Federal de fecha 08/04/2005.
Este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana Rosanna Matrundola en su carácter de apoderada judicial de la administración tributaria pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez


Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez






















Exp. Nº 0279
JAYG/ms/jmps