REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0412

El 13 de noviembre de 2003, el ciudadano Hugo Rojas González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.281, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, en su carácter de Apoderado Legal de la sociedad mercantil PIZZERIA DON GIORGIOS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de mayo de 1993, bajo el Nº 59, Tomo 44-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30098543-1, domiciliada en calle 134, Nº 119-50, Urb. Prebo III, Valencia Estado Carabobo, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34 del 18 de junio de 2.004, emanada del mismo órgano administrativo.
El 25 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0313 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones, realizándose todas efectivamente.
El 31 de mayo de 2005, mediante diligencia el Abg. Elisaul Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.235, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó oposición a la admisión del presente expediente, en virtud de que no consta en autos copia certificada del documento constitutivo de la compañía, donde se demuestre la cualidad con que actúa el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso al cumplimiento de determinados requisitos.
El 01 de junio de 2005, se dicto auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente al que se dicto el mismo.
El 08 de junio de 2005, se venció el lapso de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, sin que las partes hicieran uso de este derecho.
Ahora para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).

De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, ha hecho constar en autos el carácter con que actúa, demostrando la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, se puede observar que el recurrente en el momento de presentar ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el documento donde se le confiere el poder al ciudadano Hugo Rojas González, como Apoderado Legal de la sociedad mercantil PIZZERIA DON GIORGIOS, S.R.L., consigno ante dicho organismo el Acta Constitutiva, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06-05-93, bajo el Nº 09, tomo 44-A y Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20-05-98, bajo el Nº 56, tomo 21-C, haciendo constar el notario que fueron presentados los mismos, según se puede evidenciar en el folio ochenta (80) y su vuelto, quedando demostrada en la presente causa la cualidad del recurrente, llenando el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.
2. ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-34 del 18 de junio de 2.004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez








Exp. 0313
JAYG/ms/mg