REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de junio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0415

El 29 de septiembre de 2004, el ciudadano Antonio Vasco Goncalves Gómes, portugués, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° E-879.979, en su carácter de Director de la contribuyente COMERCIAL ADARCA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 20 de octubre de 1989, bajo el Nº 65, Tomo 332-A, e inscrita en el registro de información fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07574029-7, domiciliada en la calle Rangel; Nº 20, El Limón, Maracay Estado Aragua, asistido por el ciudadano Miguel Díaz Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.901, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, ante la división de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-3777 del 03 de diciembre de 2003, emanada de ese mismo órgano administrativo.
El 19 de enero de 2005, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 0305 al respectivo expediente, ordenándose las respectivas notificaciones.
El 13 de abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este tribunal suscribe diligencia en la cual manifiesta que no logró efectuar la notificación del contribuyente en la persona del ciudadano Antonio Vasco Goncalves Gómes.
El 02 de mayo de 2005, se dictó auto acordando librar cartel de notificación al contribuyente.
El 31 de mayo de 2005, el Abg. Elisaul Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.235, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscribe diligencia mediante la cual se opone a la admisión del presente expediente, en virtud de que “no consta en autos copia certificada del poder donde se demuestre la cualidad y no posee la representación que atribuye conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al incumplimiento de determinados requisitos...”.
El 01 de junio de 2005, se venció el lapso de publicación del cartel en la puerta de este juzgado. En esa misma fecha, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente.
El 06 de mayo de 2004, el Abg. Elisaul Villegas, anteriormente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil dentro del lapso legal establecido.
Ahora para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
3. “Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De esta disposición legal se infiere que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente. Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario que riela a los folios 01 y dos del presente expediente, que dicho recurso fue interpuesto por el ciudadano Antonio Vasco Goncalves Gómes, en su carácter de Director de la contribuyente COMERCIAL ADARCA, S.R.L, debidamente asistido por el ciudadano Miguel Díaz Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.901, por lo cual el referido ciudadano no requiere de instrumento poder para asistir al representante de la contribuyente. Así se declara.


Por otra parte, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Solo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De igual forma el artículo 4 de la Ley de Abogados determina:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.(Subrayado de este Tribunal)

En virtud de las anteriores consideraciones, y visto que los argumentos de la Administración Tributaria no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. IMPROCEDENTE, la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.
2. ADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Vasco Goncalves Gómes, ya identificado, asistido por el ciudadano Miguel Díaz Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.901, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2003-3777 del 03 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,


Abg. José Alberto Yanes García


La Secretaria


Abg. Mitzy Sánchez












Exp. 0305
JAYG/ms/yg