REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de junio de 2005
195º y 146º
Expediente Nº 6.879

COMPETENCIA: LABORAL

MOTIVO: NULIDAD DE EXCLUSION DE SINDICATO

PARTE ACTORA: CARLOS ROA, LUIS LEON, CARLOS ROJAS, GISELA TORRES, LIDER RODRIGUEZ, JORGE MOYA, ALBERTO OJEDA y MIGUEL CORONEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.895.646, V-7.151.661, V-3.840.897, V-4.863.992, V-4.133.133, V-9.823.874, V-5.210.236 y V.8.847.753, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE PEDROZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.780.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: THANIA ESTRADA BARRIOS, MARIA BELEN DIAZ GALINDEZ y MILDRED CAROLINA MOTA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.819, 35.250 y 55.274, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 1.995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 1.996 se dio por recibido el presente expediente.

El 07 de marzo de 1.996 se fijó el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 27 de marzo de 1.996 este Tribunal fijó un lapso para que las partes presentaran los alegatos correspondientes.

El 08 de abril de 1.996 esta alzada fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de junio de 1.996 se difirió el pronunciamiento de la sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
De La Competencia De Este Tribunal

Antes de pronunciarse este sentenciador sobre el asunto sometido a su revisión, es forzoso verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio.

En este orden de ideas, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.
Ahora bien, por cuanto a este Tribunal se le suprimió la competencia en materia laboral, en virtud de la creación de los nuevos Tribunales Laborales a raíz de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo creándose un Juzgado Superior en materia de Trabajo para el régimen de transición, considera este Juzgador que este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer en segundo grado la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.

Capitulo II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA este Tribunal para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL RÉGIMEN PROCESAL LABORAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Todo en el juicio seguido por los ciudadanos CARLOS ROA, LUIS LEON, CARLOS ROJAS, GISELA TORRES, LIDER RODRIGUEZ, JORGE MOYA, ALBERTO OJEDA y MIGUEL CORONEL en contra del SINDICATO DE OBREROS AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL ESTADO CARABOBO por NULIDAD DE EXCLUSION DE SINDICATO.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Laboral Transitorio, en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº 6.879.
MAM/DE/yv.-