REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 20 de junio de 2005
195º y 146º

Expediente N° 11.302

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACION

PARTE RECUSANTE: NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.653.

APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: No acreditó a los autos.

PARTE RECUSADA: MAGALY PEREZ VELASQUEZ, JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE JUICIO N° 1.


En fecha 25 de mayo de 2005 se dio por recibido el presente expediente en este Juzgado, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de promover y evacuar las pruebas procedentes en esta instancia.

El 31 de mayo de 2005 la parte recusante consigna copias fotostáticas certificadas para su valoración como plena prueba, siendo admitida en auto de fecha 06 de junio del mismo año.

En fecha 03 de junio de 2005 la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas invocando el mérito favorable, siendo declarado inadmisible por auto de fecha 06 de junio de 2005.
El 07 de junio de 2005 se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede esta Instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, previas la siguientes consideraciones:

Capitulo I
De la Recusación planteada

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

“…de conformidad con la causal del ordinal 18° establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 92 ejusdem, en este acto formalmente RECUSO a la Doctora MAGALY PEREZ VELASQUEZ, Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio Unica (sic) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa en fecha 21 de febrero de 2005, por los siguientes hechos: a) Decide sobre controversias ya decididas; b) Mal interpreta Decisión del Superior; c) Decide sin ningún razonamiento de derecho; d) Se contradice en sus decisiones; e) Dicta medidas sobre acción diferente a la incoada; f) No atiende los Escritos presentados en fechas 05 de Mayo de 2005 y 11 de Mayo de 2005, lo cual es FUNDAMENTAL para EL CONTROL DE LA PRUEBA, LEGALIDAD, Y CONSTITUCIONALIDAD de este procedimiento Y FIJA EL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS. Dicho procedimiento consta de: 1) ACCION DE DIVORCIO; 2.- REGIMEN DE VISITAS Y/O COMUNICACIÓN; 3.- RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA; 4.- RESTITUCIÓN DE LOS AHORROS DE NUESTROS HIJOS CON SUS RESPECTIVOS INTERESES POR PARTE DE SUS PADRE; 5.- MEDIDAS CAUTALERES PENDIENTES POR DECISIÓN; 6.- PRONUNCIAMIENTOS Y ACTUACIONES PENDIENTES; 7.- RESULTAS PENDIENTES POR PARTE DEL TRIBUNAL, contentivo en UN SOLO EXPEDIENTE signado con el N°. 16.470…”. “…Creando una Gran inseguridad Jurídica, Lesión e Indefensión al INTERES SUPERIOR, DERECHOS Y GARANTIAS DE ORDEN PUBLICO de TRES (03) ADOLESCENTES, lo que dio origen que en tan corto tiempo efectuara un cúmulo de actuaciones por mi parte: 1) CINCO (05) ESCRITOS CONTENTIVOS DE OBSERVACIONES a los fines de evitar Recursos de Apelación; 2) DOS (02) APELACIONES, y con todo esto mi cónyuge continua con su conducta contumaz y dolosa manteniendo INCOMUNICADOS DOS de nuestros hijos un varón y una hembra, HOY ADOLESCENTES de catorce (14) y doce (12) años, transcurriendo a la fecha largos SETECIENTOS OCHENTA (780) DIAS, con lo cual se rompe el equilibrio procesal de las partes, que me conduce necesariamente a dudas, de la imparcialidad de la Ciudadana Jueza en una DECISIÓN JUSTA Y EQUITATIVA, lo cual perturba la continuación de este procedimiento, tutela judicial efectiva, protección de la familia, debido proceso, legítima defensa. A los fines de reforzar dicha Recusación, cito Sentencia 333-85, de fecha 14 de Abril de 1.985, del Juzgado Superior Sexto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contenida en el Tomo XCI de Jurisprudencia Ramirez Garay...” .

Asimismo la Jueza recusada en su informe rendido en relación a la recusación, manifiesta lo siguiente:

“...DECIMO: Que como Juez de Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 21 de Febrero de 2005, fecha en la cual me aboqué al conocimiento de la presente causa, en todo momento he sido diligente en la tramitación del presente expediente, respondiendo todas y cada una de las solicitudes hechas por ambas partes, tal como se evidencia de la copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente desde la fecha de mi avocamiento y que acompaño a la presente acta, apoyándome en los PRINCIPIOS RECTORES previstos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y habiendo dictado las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio referentes a la patria potestad, régimen de visitas, guarda y obligación alimentaria, tal como lo dispone el Artículo 351 de la referida Ley, que textualmente establece: “..”En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años…” (negrillas de la Sala), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 468 de la citada Ley, que expresamente señala: “Contestada la demanda o la reconvención, y resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas” (negrillas de la Sala) y lo señalado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (negrillas de la Sala), en fecha 05 de mayo de 2005 procedí a fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas toda vez que estamos en presencia de un juicio de DIVORCIO, por lo tanto no es cierto que con mi actuación haya creado una gran inseguridad jurídica, lesión e indefensión al interés Superior, Derechos y Garantías de Orden Público de Niños y Adolescentes, tal como lo señala la abogada NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA en su diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2005 por ante la Secretaria de este Tribunal abogada MORELA SERENO, toda vez que como Juez de Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el contenido de los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 351, 450 y 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedí de forma efectiva y con prontitud a dictar todas las medidas tendientes a garantizar los derechos y garantías de los adolescentes MATTEO LUIGI, FILIPPO ALBERTO y FELICETTINA HAYDEE MESSINA HERMOSILLA, consciente de que los derechos e intereses de niños y adolescentes deben prevalecer frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, lo que significa que no me encuentro incursa en la causal indicada por la abogada NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO DE MESSINA…”.

Capitulo II
Consideraciones para decidir

Considera conveniente este sentenciador señalar que la figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina clásica al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“...Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación (supra, n. 121), el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva (supra, n. 121 y 124). Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, a parte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado..”. (INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, Volumen II, página 65, FRANCESCO CARNELUTTI).

Asimismo la doctrina nacional ha sostenido:

“...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la recusante fundamenta su pretensión en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra referida a una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del funcionario.

La parte recusante produjo como medio de prueba copia fotostática certificada emanada del juzgado que conoce del juicio principal en primera instancia, contentiva de diferentes actuaciones realizadas en el juicio, invocando que tales actuaciones conducen a demostrar los hechos en que se sustenta la recusación. El instrumento en referencia es apreciado en todo su valor probatorio por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del medio de prueba antes referido, este Tribunal considera que los mismos son irrelevantes a los fines de los hechos que deben ser demostrados en la presente incidencia y que permitan subsumir los hechos alegados en la recusación, además de que tales probanzas solo demuestran actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal en el curso de un proceso judicial, siendo menester señalar que nuestro ordenamiento procesal vigente establece los mecanismos que permiten el ejercicio de los recursos contra aquellas decisiones que emita un Juez durante la consecución de un proceso, razones por las cuales el mérito probatorio es irrelevante a los fines de esta incidencia.

Considera este sentenciador que los criterios asumidos por el recusado en un proceso judicial no puede encuadrarse en la causal de recusación invocada, ya que la parte perdidosa en un proceso judicial tiene la vía de la apelación para que en segundo grado sea revisada la decisión de la primera instancia, lográndose con ello un control judicial, pretender que una decisión judicial en la cual alguna de las partes no quede satisfecha origina una enemistad por parte del funcionario es un argumento sin basamento válido.

Si la decisión del juez es producto de una enemistad para con el litigante, entonces deben señalarse los hechos de los cuales surja el sentimiento y demostrarlo en el procedimiento especial de recusación, siendo ello una carga del recusante, pero como quiera que la recusante en el caso bajo examen indica hechos que no se subsumen en la causal de enemistad, su pretensión de recusación es improcedente. Así se decide.




Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada NANCY ESTHER HERMOSILLA SERRANO, en contra de la abogada MAGALY PEREZ VELASQUEZ, JUEZA UNIPERSONAL N° 3, DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a los razonamientos contenido en esta decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 11302
MAM/DE/yv