REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 02 de junio de 2005
195º y 146º

Expediente N° 11.283

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: ADRIANA DEL VALLE YSCULPI CHACIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.661.482, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NANCY RUBIO HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.223.

PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL CARMEN SILVA SÁNCHEZ Y MARLON MARTÍN MANTILLA SILVA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 2.866.237 y 8.847.237 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS LORETO Y VERONICA CABRERA DE RAMOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.853 y 54.809 respectivamente.

En fecha 09 de mayo de 2005, se da por recibido en este Tribunal el presente expediente y se fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir.

Estando dentro del lapso fijado por este tribunal para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Motivo de la Regulación

Del expediente remitido a esta Instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien dicta sentencia en fecha 29 de julio de 2004 declarando su incompetencia en razón de la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 177 Parágrafo Primero letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y declinando la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Juez Unipersonal N° 3 dicta sentencia el 20 de abril de 2004, donde se declara a su vez incompetente para conocer de la causa, al considerar competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originando con ello una regulación de oficio de la competencia.

Capitulo II
Consideraciones para Decidir

En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que la regulación de la competencia funciona por una parte como medio para resolver los problemas de competencia como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

El problema ha dilucidar en el caso que nos ocupa, está referido, a si el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, es competente en razón de la materia para continuar sustanciado el presente proceso.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del presente juicio al señalar que el inmueble sobre el cual verse la demanda pertenece a un menor de edad según el dicho del demandado y de instrumentos que corren inserto al expediente, estableciendo que el competente para conocer del juicio, lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes en su decisión expresa lo siguiente:

“…Primero: Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea un sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente determinado por el interés superior de estos, tal como se indica el artículo 8 ejusdem, siendo este un principio de interpretación y aplicación de esta ley de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones con relación a niños y adolescentes, con ello se le protege y se le asegura el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Segundo: De allí la responsabilidad de los órganos judiciales, en este caso particular, la competencia señalada en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Si bien es cierto que esa amplitud de competencias le viene dado por ley a los tribunales de Protección, no significa que todo proceso donde estén involucrados derechos e intereses del niños y adolescentes deba ser de conocimiento exclusivo de los Tribunales de Protección. Cuarto: En este caso en particular, SON MAYORES DE EDAD TANTO LA PARTE DEMANDANTE COMO LA PARTE DEMANDADA, existiendo sólo un menor de edad, el adolescente ARQUIMEDES AUGUSTO MANTILLA AGUILAR. No es que este Tribunal de Protección no ampare al mencionado adolescente, ya que el propio artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en la letra “d” del Parágrafo Primero, indica la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño y del adolescente, sino que tal como se desprende del contenido de las actas que conforman el presente expediente: 1) En fecha 05 de Febrero de 2.004 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MILAGRO LORETO (folio 96 del expediente); 2) Que en fecha 13 de mayo de 2004 la abogada NANCY RUBIO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 161 al 164 del expediente); 3) Que en fecha 18 de mayo de 2004 la parte actora presentó diligencia por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a través de la cual subsana, convalida y ratifica el contenido, valor y eficacia de todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada NANCY RUBIO HERRERA y en la misma fecha confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ella señalados (folios 165 y 166 del expediente); 4) Que en fecha 09 de agosto de 2004 y vencido el lapso probatorio el referido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO remitió el presente expediente a este Tribunal a los fines de que continuara conociendo del mismo por declinatoria de competencia, en consecuencia, tomando en cuenta el contenido del Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre las NULIDADES previstas en el Procedimiento Contencioso textualmente señala: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce del proceso. Es igualmente nula sentencia dictada por el juez que no realizó el debate” (negrillas de la Sala), sería nula la sentencia por cuanto las pruebas no fueron evacuadas por ante este Tribunal, asimismo dispone el artículo 680 de la referida ley que: “…Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”, por lo que considera este Tribunal que el competente para conocer de esta acción es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO, quien recibió y le dio entrada a la presente demanda en fecha 10-09 2003 (folio 37), la admitió en fecha 17-09-2003 (folio 38) y agregó a los autos las pruebas promovidas en fecha 05-02-2004, declinando competencia en fecha 29-07-2004 y remitiendo el expediente a este Tribunal en fecha 09-08-2004 e igualmente propongo la Regulación de Oficio…”.

La Doctrina Nacional ha expuesto lo siguiente:

“...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

“Artículo 173. Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en éste título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

El artículo 174 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales están constituidos por una Sala de Juicio y una Corte Superior, con sede en la ciudad de Caracas y en cada Capital del Estado, y aquellas ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, hoy denominada Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y el artículo 177 eiusdem dispone que mientras se produce la instalación de estos Tribunales especializados, sus funciones serán cumplidas por los Tribunales con Competencia en Familia y Menores.

Cabe destacar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que los Jueces naturales son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son, encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

En el caso bajo estudio tanto la parte actora como la parte demandada son adultos y en ningún momento se ha accionado a un niño o un adolescente, circunstancia que en todo caso podría originar la atracción del juicio al fuero especial en materia de Niños y Adolescente, razón por la cual le compete al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial continuar conociendo de la presenta causa hasta su terminación, ya que el contradictorio en el juicio lo conforman los adultos y en razón de sus pretensiones debe ser dirigido el juicio planteado. Así se decide.

Capitulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de la Competencia formulada de oficio y, en consecuencia se DECLARA LA COMPETENCIA en razón de la materia para conocer del presente juicio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por lo que se ordena la remisión del expediente a dicho tribunal para que continúe la causa.

No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.




Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Federación y 146º de la Independencia.


MIGUEL ANGEL MARTIN T.
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



Exp. Nº. 11.283
MAMT/DE/gy.-