AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
EXP. 11.270

En el día de hoy, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.351.166, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 16.484, procediendo en su carácter de representante de la adolescente NATHALIE MARIA KALLAB RACIMO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.860.904, en contra de la omisión de pronunciamiento en que supuestamente ha incurrido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sala N° 4, en relación a las solicitudes de “medidas preventivas” efectuadas por la ciudadana MARIBEL RACIMO GAUTIER, en un juicio que tiene incoado en contra del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo al acto la recurrente en amparo abogada MARIBEL RACIMO GAUTIER. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ y LETICIA HERNANDEZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.199 y 86.419, en su orden, procediendo en su carácter de apoderados del ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, en su carácter de tercero interesado y del ciudadano GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público. Asimismo se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, a pesar de haberse practicado su notificación. Acto seguido el Juez de este Tribunal le da el derecho de palabra al recurrente en amparo concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose constancia igualmente que dicha parte efectuó su exposición en forma oral. Acto seguido se le da la oportunidad de exponer oralmente a la representación del tercero interesado, concediéndole para ello un lapso de diez (10) minutos, dejándose expresa constancia de que dicha parte efectuó una exposición oral, procediendo a consignar poder notariado y copias certificadas del expediente que cursa ante la primera instancia, las cuales se ordenan agregar a los autos. Asimismo se le concede a las partes el derecho de réplica y contrarréplica, dejándose expresa constancia de que tanto la recurrente como el tercero interesado hicieron uso del derecho de réplica. En este estado la representación del Ministerio Público emite opinión, manifestando en primer lugar que en el presente caso se encuentra presente la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que el obligado alimentario para este momento cumplió con el pago de las cantidades de dinero adeudadas - por lo que - debe considerarse que cesó la violación de derechos constitucionales; asimismo, la representación del Ministerio Público sostiene que no es competencia de este tribunal en sede constitucional calcular las cantidades adeudadas, sino que es competencia del tribunal de la primera instancia previa solicitud de la parte interesada, observando asimismo que la parte recurrente en amparo no ejerció recurso de apelación contra los pronunciamientos hechos por el a-quo con posterioridad a la interposición del recurso de amparo constitucional, y que al existir medios idóneos previstos en el ordenamiento procesal y la presunta parte agraviada no los ejerció oportunamente, solicita que se declare inadmisible la pretensión de amparo constitucional a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente el Juez del Tribunal procediendo en Sede Constitucional pasa de seguidas a exponer en forma oral y pública los términos del dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente con todas sus motivaciones dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy y en consecuencia, declara: PRIMERO: La pretensión constitucional de la recurrente en amparo obra en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento sobre peticiones de “medidas cautelares” efectuadas para garantizar los derechos de la adolescente involucrada en el proceso y en contra de la decisión del 07 de marzo de 2005 en la cual la Sala N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial fijó un plazo voluntario para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias; SEGUNDO: Constata este sentenciador que el juzgado que conoce del proceso en primera instancia mediante sentencia del 23 de diciembre 2003 declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana Maribel Racimo Gautier en beneficio de su hija Natalie María Kallab Racimo en contra del ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis, condenando al pago de las sumas de bolívares CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 4.115.533, 23), por concepto de pensiones alimentarias vencidas y no pagadas, cuotas especiales y adicionales de los meses de agosto y diciembre, vencidas y no pagadas y, los intereses generados sobre las cantidades no canceladas. La sentencia en referencia fue apelada por la misma parte actora, siendo admitida dicha apelación en el solo efecto devolutivo y frente a una solicitud de ejecución forzosa el tribunal de primera instancia mediante auto dictado el 07 de octubre de 2004 apertura la fase de ejecución voluntaria concediéndole un plazo de 05 días de despacho al obligado para que de cumplimiento a la sentencia dictada, lapso voluntario que fue concedido nuevamente por el a-quo en el auto dictado el 07 de marzo de 2005, precisamente cuestionado en este procedimiento constitucional; TERCERO: Durante la celebración de la presente audiencia oral y pública, la juez considerada agraviante informa a este tribunal y a tal efecto consigna copia certificada de actuaciones efectuadas por ante el expediente que cursa en el tribunal a su cargo y en el cual se constata que la representación del obligado mediante escrito consignando el 13 de abril de 2005 manifiesta que da cabal y fiel cumplimiento a la sentencia proferida en el referido juicio, anexando los recibos de depósito de las cantidades adeudadas, lo que motivó a que el tribunal de la primera instancia dictara una decisión del 18 de abril 2005 en la cual niega la solicitud de ejecución forzosa formulada por la parte actora, al considerar que se dio cumplimiento voluntario con la orden del tribunal; CUARTO: Se constata igualmente que el mismo día en que es presentado el amparo constitucional por ante el tribunal distribuidor, el demandado acudió ante la primera instancia y manifiesta cumplir voluntariamente con el fallo ordenado, llegando incluso a dictarse decisión por la primera instancia el 18 de abril de 2005 en donde se niega la pretensión de decretar la ejecución forzosa, hechos estos que son conocidos por este tribunal en esta oportunidad en la audiencia oral y pública. En este orden se considera que los sucesos producidos por ante la primera instancia después de la fijación del segundo plazo voluntario concedido al demandado en juicio, originan un supuesto de inadmisibilidad sobrevenida a las pretensiones de amparo, por la cesación de la violación que ha sido denunciada, toda vez que en fase de ejecución se presentó el demandado y manifiesta haber dado cumplimiento, sin que conste a los autos que haya habido resistencia por parte del ahora recurrente en amparo a dicha actuación, circunstancias que configuran el supuesto de INADMISIBLIDAD contenido en el numeral 1° del artículo 6 del la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE; QUINTO: Este tribunal procediendo en sede constitucional EXHORTA al tribunal de la primera instancia para que en lo sucesivo actúe con prudencia en la sustanciación de los expedientes que se encuentren bajo su cargo al detectarse en este juicio que se concedieron dos oportunidades al obligado alimentario para que cumpla voluntariamente con la resolución judicial, además de que se verifica que en el último plazo se le concedió diez días en el auto cuestionado en el amparo y en la boleta de notificación aparece un lapso diferente de cinco días, circunstancias que podría generar confusión a las partes. Es todo, terminó, se leyó y firman.

EL JUEZ
LA PARTE RECURRENTE


EL TERCERO INTERESADO


LA SECRETARIA
EL MINISTERIO PUBLICO