REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 13 de junio de 2005
195° y 146°

Expediente N° 11.297


COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: SARA ETELVINA MARTINEZ COLON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.055.354.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: VICENTE GUATACHE MENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.002.

En fecha 17 de mayo de 2005 fue presentado por ante el Tribunal Superior Distribuidor el presente Recurso de Hecho por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ.

Cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió conocer del presente recurso de hecho a este Tribunal, el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2005, le da entrada en los libros respectivos, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes al presente recurso.

Seguidamente, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:


Capitulo I
Motivo del recurso

El representante de la parte recurrente sostiene en su escrito donde formula el recurso de hecho, que en fecha 13 de septiembre de 2004 consignó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción, escrito mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por ese tribunal en fecha 23 de enero de 2001, donde se inicia un procedimiento de retasa contra los bienes de sus representados, sin cumplir dicho procedimiento con el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, derechos constitucionales de orden público y de carácter irrenunciables.

Manifiesta que ante el silencio del juez A-quo a su solicitud, presentó diligencias en fechas 04 y 25 de octubre, 08 y 15 de noviembre de 2004; 31 de enero y 21 de febrero de 2005, ratificando su derecho a ser oído procesalmente, pero que es en fecha 28 de marzo de 2005 cuando el juez accidental del tribunal de protección emite un pronunciamiento, en el cual convalida con su opinión la violación a derechos constitucionales de sus representados, procediendo a ejercer recurso de apelación el 14 de abril de 2005 y en fecha 12 de marzo de 2005, fue negado basándose en que las decisiones sobre la retasa son inapelables.

Esgrime que no está apelando a una decisión de retasa, que está apelando a una decisión donde se convalida la violación de los Derechos Constitucionales y el procedimiento establecido para la estimación e intimación de honorarios profesionales establecidos en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y que siendo aún más el tribunal de primera instancia calcula de una sola vez el mismo y en un solo acto la presunta indexación acordando un mandamiento de ejecución nugatorio.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Relata que en virtud de lo antes expuesto interpone recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2005 donde el Juzgado Accidental Sala N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acuerda negar la apelación de fecha 04 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, donde se niega la nulidad del auto de fecha 23 de enero de 2001, en el cual se acuerda un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de hecho interpuesto y se ordene al tribunal de la causa oír la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2005

Capítulo II
Naturaleza del recurso de hecho

Es menester destacar que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:
“...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa...”

El Recurso de Hecho, según Couture, constituye una garantía procesal del recurso de apelación, sosteniendo asimismo Rengel Romberg, que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando ex lege, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda: Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.



Capitulo III
Consideraciones para decidir

El artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal de alzada debe dar por introducido el recurso aunque no se acompañen las copias de las actas conducentes, constatando este Sentenciador que en el presente recurso de hecho no se acompaño las copias respectivas, fijando este Tribunal un lapso de Cinco (05) días de despacho a fin de que la parte interesada consignase las referidas copias.

Dentro del lapso fijado por el Tribunal, a los fines anteriormente indicados, no consta a los autos ninguna gestión del recurrente, mediante la cual procediera a consignar las copias fotostáticas certificadas conducentes en el presente recurso de hecho.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el recurrente de hecho tiene la carga de producir copias certificadas expedidas con arreglo a la ley de todas aquellas actuaciones llevadas en el expediente, con el propósito de que sean consignadas ante el Juez que se encuentre llamado a decidir la incidencia, ello a los fines de que el Juez de alzada obtenga los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa, sancionando la omisión del recurrente con la improcedencia del recurso, siendo conveniente destacar para este Sentenciador que así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala Politico-Administrativa, del 28 de marzo de 2001, expediente Nº 0181, sentencia Nº 00492, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paoline.

En armonía con el criterio antes establecido y tomando en consideración que el recurrente en el caso que nos ocupa no ha dado cumplimiento a su obligación procesal de producir las actas conducentes a los fines de la decisión del presente recurso, mediante las copias certificadas expedidas por el Tribunal que conoce el juicio principal, razón por la cual debe declararse la improcedencia de recurso intentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Capitulo IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana SARA ETELVINA MARTINEZ COLON contra el auto de fecha 12 de mayo de 2005 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se negó el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2005 dictado por ese mismo Tribunal.

Notifíquese a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

En atención al principio de unidad del expediente principal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Primera Instancia que lleva el juicio principal.

Se condena en Costas al recurrente por haber resultado vencido en este fallo.



Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. Nº. 11. 297
MAM/DE/yv.