REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 9 de junio de 2005
Años: 195° y 146°

Mediante escrito presentado en fecha 8 de abril de 2005 la ciudadana MARIA ENRIQUETA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.853.735, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 31.065, interpuso pretensión de amparo constitucional en virtud del contenido de la comunicación de fecha 31 de marzo de 2005 suscrita por el Presidente de la Junta Administradora y por el Director de Recursos Humanos de la Fundación “DR. JOSE LUIS FACHIN DE BONI”, Maternidad del Sur, mediante la cual se le solicitó hacer entrega del cargo de Directora Médica de dicho centro asistencial.
De acuerdo a lo narrado por la quejosa los hechos se circunscriben a:
“En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2005, recibí una comunicación emanada del Doctor MIGUEL ANGEL MARQUEZ VILLAR, quien funge como PRESIDENTE de la Junta Administradora de la Fundación “DR. JOSE LUIS FACHIN DE BONI”, y suscrita también por el Licenciado RICARDO A. BRITO L., quien funge como DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS de la Fundación antes mencionada. Es el caso, Ciudadano Juez, que la Fundación “DR. JOSE LUIS FACHIN DE BONI” fue creada por el Gobierno del Estado Carabobo según Decreto N° 1.38, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de fecha Veintisiete (27) de Abril del año 2001, Extraordinaria N° 1215. Dicha Fundación “DR. JOSÉ LUIS FACHIN DE BONI” tiene por objeto –entre otros- la de servir de órgano operativo y financiero al Hospital Materno Infantil “Dr. Armando Arcay Solá”, mejor conocida como Maternidad del Sur, además de administrar por delegación del gobierno del Estado Carabobo, sus recursos humanos y financieros con el propósito de garantizar, siguiendo los lineamientos del sistema regional de salud, un servicio humanizado y de alta calidad profesional y de un atención personal que dignifique a la madre y exalte el principio de respeto al ciudadano (Artículo 2°, Capítulo II de los Estatutos de la Fundación “DR. JOSÉ LUIS FACHIN DE BONI”). En dicha comunicación se me solicita la entrega del cargo de DIRECTORA MÉDICA del Hospital Materno – Infantil “Dr. Armando Arcay Solá”(Maternidad del Sur), en otras palabras, se me destituye del cargo que ocupo como DIRECTORA MÉDICA de dicha institución hospitalaria sin motivación alguna. Como puede observarse de dicha comunicación del Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005 y de comunicación de fecha Primero (1°) de Abril de 2005, marcadas “A” y “B” respectivamente, dicha notificación no cumple con lo pautado en los Artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece que dichas comunicaciones deben ser notificadas al administrado con indicación de los recursos que se puedan ejercer contra ella y los lapsos para ejercerlo; así mismo, como la indicación del recurso contencioso – administrativo y del lapso para ejercerlos. La notificación es un acto administrativo independiente, que tiene por objeto poner en conocimiento de las personas cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, hubiesen sido afectados favorable o desfavorablemente por un acto administrativo anterior, el exacto e integral contenido de éste. A fin de garantizar ese derecho a ser notificado que tiene todo administrado – interesado, la Ley en el citado dispositivo – técnico legal (Artículo 73, L.O.P.A.), establece que la notificación debe contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Acógese de esta manera, la interpretación doctrinaria de la autonomía de la notificación, en tanto acto de comunicación, con respeto (sic) al acto administrativo que incide sobre los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del administrado. Con la violación de esta norma se estaría violentando de manera flagrante lo pautado en el Artículo 49, Numeral 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, se ha violentado de manera flagrante el debido proceso y con ello el derecho a la defensa, a ser oída y a plantear las defensas que requiera la tramitación respectiva y conocer los motivos por los cuales se pretende destituirme del cargo que ocupo como DIRECTOR MÉDICO de la Institución Hospitalaria antes indicada... (OMISSIS)....”.

Invocan la accionante como vulnerados por la actuación del Presidente de la Fundación “Dr. José Luis Fachín De Boni”, los derechos relativos al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, numerales 1°, 3°, 4° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1, 2 numeral 1°, artículo 6, 7, 8, artículo 23 numerales 1, 2, 3 y 4, de la Declaración de los Derechos Humanos.
Estudiados el escrito contentivo de la acción y los recaudos acompañados, el Tribunal debe entrar a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión y a tal efecto, observa:

PRIMERO: De acuerdo a lo expresado por la querellante su pretensión va a dirigida contra un acto administrativo emanado de la Presidencia de la Junta Administradora de la Fundación “Dr. José Luis Fachín De Boni”, Hospital Materno Infantil “Dr. Armando Arcay Solá”, contenido en la comunicación sin número de fecha 31 de marzo de 2005 a través de la cual se le notifica que debe hacer entrega del cargo de Directora Médica que venía desempeñando en dicha institución.
SEGUNDO: Siendo el procedimiento de amparo de naturaleza especial, en virtud de dicha categoría “procedimiento”, le son aplicables, por mandato expreso del artículo 48 de la Ley especial, las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, tal como igualmente así lo estatuye el artículo 22 del mismo, de allí que, ciñéndonos al contenido del artículo 341 ejusdem, la demanda, en principio, debe ser admitida preliminarmente si se dan los presupuestos previstos en dicho dispositivo legal, es decir si no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres, o contradice a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual comporta, por parte del Juez, un examen preliminar acerca de la posibilidad jurídica de que el asunto sea tutelado a través de este procedimiento especial de amparo.
TERCERO: En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa se observa que la quejosa fundamenta su acción en el contenido del acto administrativo antes señalado, indicando igualmente que la notificación del mismo no cumple los extremos previstos en los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expuestos, la destinataria de tal acto ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria.
Por otro lado se evidencia que un pronunciamiento en los términos expuestos, le atribuiría a la acción de amparo carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad del acto, siendo que el carácter del amparo es restitutorio de la situación constitucional infringida.

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la competencia constitucional que le es atribuida, declara la INADMISIBILIDAD in limine litis de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ENRIQUETA NOGUERA, asistida por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, ambos ya identificados, contra el Presidente de la Junta Administradora de la FUNDACIÓN “DR. JOSÉ LUIS FACHIN DE BONI”, y así se decide.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a la querellante.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 9927. En la misma fecha se ofició bajo el n° 1.704.

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.