JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 09 de junio de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 1.999, la ciudadana ARACELYS ELENA VERA VALERA, identificada con cédula Nº 11.361.718, asistida por el abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.122, interpuso querella funcionarial contra el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha siete (07) de octubre de 1.999, mediante auto de este Tribunal, se admitió preliminarmente el recurso de nulidad interpuesto, por cuanto a lugar en derecho.

En fecha primero (01) de febrero de 2.000, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.000, el Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el expediente.

Mediante decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de 2.000, se declaró procedente la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.000, se ordeno abrir el cuaderno separado de medidas.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.000, la Doctora Flor Tortolero de Salazar, en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido reincorporada a su cargo.

En fecha diez (10) de julio de 2.000, mediante auto de este Tribunal, se admitió el recurso interpuesto, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha tres (03) de agosto de 2.000, el representante del Municipio San Diego del Estado Carabobo, consigno escrito contentivo de los alegatos en defensa del acto impugnado.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, la abogada Danila Guglielmetti Freschi, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.000, el apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.000, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.000, comenzó la primera etapa de la relación en el presente juicio, se suspendió el acto y se fijo el décimo quinto día siguiente para continuarla.

En fecha siete (07) de noviembre de 2.000, continuó y terminó la primera etapa de la relación y se fijó el primer día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2.000, comenzó la segunda etapa de la relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.000, continuó y termino la segunda etapa de la relación en el juicio. En consecuencia, se ordeno suspender el acto y fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de enero de 2.001, en virtud de existir un gran número de expediente tanto de la materia de amparo como de lo contencioso administrativo para decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos.

En fecha cinco (05) de abril de 2.001, el Doctor Rafael Ortiz Ortiz, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de julio de 2.001, se fijaron treinta (30) días continuos siguientes para sentenciar.

En fecha seis (06) de agosto de 2.001, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2.002, la Doctora Danila Guglielmetti Freschi, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.

En fecha treinta (30) de mayo de 2.002, se difirió el acto de dictar sentencia, para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, compareció ante este Tribunal la ciudadana ARACELYS ELENA VERA VALERA, identificada con cédula de identidad Nº 11.361.718, asistida por la abogada ALEMANIA DE JESUS MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.866, parte querellante, consignó diligencia mediante la cual desiste de todas las acciones y procedimientos del presente juicio, en virtud de haber sido satisfechas las reclamaciones realizadas en el mismo y solicita al Tribunal le imparta la homologación legal.

En fecha nueve (09) de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal, la abogada HAIDEE ARAUJO, identificada con cédula Nº 7.103.290, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.302, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, parte querellada, consignó diligencia mediante la cual manifiesta que en virtud de que su representado ha satisfecho las reclamaciones efectuada por la recurrente en el presente juicio, solicita al Tribunal se homologue el desistimiento efectuado por la parte querellada y se archive el expediente.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, el Doctor Guillermo Caldera Marín, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.

DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE DESISTIMIENTO

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, mediante diligencia consignada por la ciudadana ARACELYS ELENA VERA VALERA, identificada con cédula de identidad Nº 11.361.718, asistida por la abogada ALEMANIA DE JESUS MELENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 34.866, parte querellante, desistió de todas la acciones y procedimientos por cuanto han sido satisfecho por parte del MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, las reclamaciones realizadas en el presente juicio y a fin de solicitar a este Tribunal imparta la correspondiente homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.

Mediante diligencia consignada en fecha nueve (09) de marzo de 2005, por la abogada HAIDEE ARAUJO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.302, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San Diego del Estado Carabobo, aceptó el desistimiento efectuado por la parte querellante y solicito al Tribunal la homologación de dicho desistimiento y se archive el expediente.

En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y el artículo 265 prevé que cuando el desistimiento se produce después del acto de la contestación de la demanda, no será válido sin el consentimiento de la parte contraria.

En el presente caso observa este Juzgador que el desistimiento se efectuó después de la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, constando en autos el consentimiento de la parte querellada que lo es el MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, exigencia requerida por el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente se observa que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma al desistimiento de autos, y así se establece.

DECISIÓN

En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

1. HOMOLOGADA el desistimiento efectuado por la parte querellante en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-

Publíquese y déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,

Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 6842
GC/ym