REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

Expediente: 9129
Accionante: Ana Margarita Bello de Kuper
Apoderados judiciales: Maria Elena Carvallo García, Gisela Bello Carvallo, Luis Enrique Bello, María Auxiliadora Küper Bello, inscritos en el IPSA n°s. 13.620, 24.209, 92.954 y 95.531, respectivamente.
Accionada: Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha veinte (20) de febrero de 2004 las abogadas MARIA ELENA CARBALLO GARCIA, GISELA BELLO CARBALLO y MARIA AUXILIADORA KÜPER BELLO, inscritas en el IPSA bajo los números 13.620, 24.209 y 95.531, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KÜPER, titular de la cédula de identidad n° 3.191.660, interpusieron acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio n° CFO-0058-04 de fecha siete (7) de enero de 2004, emanado del CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004 se le dio entrada a la pretensión y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2004, el Tribunal admitió la pretensión de amparo constitucional y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la comparecencia del representante legal del Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2004 se ordenó notificar del auto de admisión al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.
Mediante diligencias de fechas treinta (30) de abril y once (11) de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, procediendo el Tribunal, en esa última fecha, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha trece (13) de mayo de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral a la que asistieron los abogados LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO y GISELA M. BELLO, inscritos en el IPSA bajo los nos. 92.954, 95531 y 24.209, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la quejosa ANA MARGARITA BELLO DE KUPER, las abogadas ARELYS FARIAS GUILLÉN y MARIELA YÁNEZ, inscritas en el IPSA bajo los nos. 22.378 y 61.864, respectivamente, en representación de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Una vez estudiadas las actuaciones que integran el expediente del caso, el Tribunal paso a emitir el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada. La audiencia en cuestión se reprodujo mediante el sistema de grabación. Asimismo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

A través de la presente acción de amparo los apoderados judiciales exponen que:

“...(OMISSIS)…Nuestra representada es profesora de la Universidad de Carabobo (la “Universidad”) y bajo la modalidad de contrato por concurso de credenciales es contratada en fecha 14 de mayo de 2001 como profesora de la Asignatura Preclínica de Prótesis del Departamento de Prostodoncia y Oclusión, en la Escuela de Odontología de la Facultad de Odontología de la (el “Contrato”, pasando a ser miembro especial del personal docente y de investigación. Este contrato se acompaña al presente escrito como Anexo 3 en copia simple, y además forma parte del legajo de copias certificadas emanadas de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, que contienen parte de los documentos que se encuentran en el expediente de nuestra representada en la mencionada institución, y que se consigna como Anexo 4, marcado el Contrato como 4s. Dicho contrato ha sido objeto de varias prórrogas o renovaciones, hasta el presente, modificándose la fecha de inicio y terminación, siendo su término de vigencia a partir del 01 de enero de cada año hasta el 31 de diciembre de cada año, como se evidencia de las diversas notificaciones de prórroga emanadas de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, como por ejemplo la relativa al período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2003, contenidas en el Anexo 4 y marcada 4d. Así, con relación a la vigencia actual del Contrato, es decir, la prórroga para el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2004, se evidencia del Oficio N° DPPP-1260-DRT de la Dirección de Planificación y Programación de Presupuesto de la Universidad, de fecha 31 de octubre de 2003, dirigido a la Directora de Relaciones de Trabajo, en donde se remite la relación de profesores contratados por credenciales para el período 2003-2004, incluyendo a nuestra representada; que forma parte del Anexo 4, marcado como 4f. Este oficio se complementa con el Oficio N° DFO/956/2003 de fecha 16 de octubre de 2003, emanado del Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad, en donde se remite a la Directora de Presupuesto de la Universidad, la nómina de profesores contratados para el período lectivo 2003-2004, en donde se incluye a nuestra representada, que forma parte del Anexo 4, marcado como 4g. En base a estas consideraciones, el Contrato entre la Universidad y nuestra representada se encuentra vigente y este sólo pudiera terminar en caso de que ocurran cualquiera de estos tres hechos, que se describen a continuación: (i) Que la Universidad, por intermedio del Consejo Universitario, de la Comisión Delegada de este o del Rector como Presidente del Consejo Universitario, quienes son las instituciones facultadas para ello como representantes legales de la Universidad, hagan uso de la potestad conferida en la cláusula Quinta del Contrato, que permite dar por terminada la relación contractual, siempre que notifique al profesor de esta intención con dos meses de anticipación al término del mismo; (ii) Que el profesor contratado haga uso de la facultad conferida en la cláusula Sexta, que permite dar por terminado el Contrato, siempre que notifique a la Universidad de su intención con tres meses de anticipación; (iii) por último, que se le rescinde el Contrato, como una sanción por estar incurso en alguna de las causales de remoción contenidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades (“LUNIV”), siempre que haya sido dictada una decisión definitivamente que así lo declare y que imponga dicha sanción, previa tramitación del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 112 de la LUNIV, en concordancia con los artículos 64 numeral 10 y 46 numeral 1 del mismo texto normativo. Sobre estos puntos se profundizará más adelante para mejor comprensión de los derechos fundamentales vulnerados por el acto objeto de la presente acción de amparo constitucional. No obstante las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, el Consejo de Facultad, mediante el Oficio objeto de la presente acción de amparo constitucional, notificó a nuestra representada que su contratación quedaba sin efecto, señalando como fundamento de dicha decisión, el hecho de que esa institución SUGIRIÓ al Rector y a la Comisión Delegada del Consejo Universitario, la rescisión del contrato vigente entre nuestra representada y la Universidad, arguyendo la Universidad la incursión de nuestra representada en la causal de restitución establecida en el numeral 8 del Artículo 110 de la LUNIV, la cual se refiere al reiterado y comprobado incumplimiento de las obligaciones como profesora; todo ello sin haberse aperturado el procedimiento mencionado en el punto (iii) del párrafo anterior, en abierta violación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en el proceso, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales y por vía de consecuencia al derecho al trabajo, como se demostrará suficientemente en la presente acción de amparo. Además de los derechos fundamentales señalados anteriormente, la aplicación de esta sanción de manera inconstitucional de rescisión del Contrato, por el hecho de estar supuestamente incursa en la causal contenida en el numeral 8 de del artículo 110 de la LUNIV, supone un daño grave a nuestra representada, ya que impide ingresar como profesor o como empleado, a cualquier Universidad del país, de conformidad con el artículo 111 de la LUNIV, cortando así la carrera de profesor universitario de nuestra representada, lo cual, en caso de no obtener protección mediante la presente acción, podría convertirse en un gravamen irreparable...(OMISSIS)...”.


En cuanto a las infracciones constitucionales señalaron los apoderados judiciales que el acto administrativo contra el cual interponen la presente acción de amparo, violenta los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por sus jueces naturales, y por vía de consecuencia el derecho al trabajo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KUPER, abogados LUIS ENRIQUE BELLO PARRA, MARIA AUXILIADORA KUPER BELLO y GISELA M. BELLO. Igualmente se dejó constancia de la presencia de las abogadas ARELYS FARIAS GUILLÉN y MARIELA YÁNEZ , apoderadas judiciales de la Universidad de Carabobo, y del abogado GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUEJOSA

En la oportunidad de la interposición de la acción la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1. Oficio n° CFO-0058-04 del Consejo de la Facultad de Odontología de fecha 07-01-2004.
2. Contrato celebrado entre la quejosa y la Universidad de Carabobo de fecha 14-05-2001.
3. Copia del expediente de la quejosa que cursa ante la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo.
4. Oficio n° CFO-2004-03 del Consejo de la Facultad de Odontología de fecha 23-10-2003.
5. Constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo de fecha 28 de enero de 2004.
6. Informes suscritos por la querellante y recibidos por el Departamento de Preclínica de Prótesis en fechas 19-01-2004; 22-01-2004; 23-01-2004; 26-01-2004; 29-01-2004; 30-01-2004; 02-02-2004; 06-02-2004 y 16-02-2004.
7. Inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial en fecha 22 de enero de 2004 en la sede de la Facultad de Odontología de la Universidad.



ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la celebración de la audiencia oral las representantes judiciales de la Universidad de Carabobo consignaron escrito en el que expusieron los siguientes argumentos:
“...(OMISSIS)... Ciudadano Juez, es importante destacar, que los apoderados de la supuesta agraviada, en su solicitud han incurrido en una total y absoluta imprecisión en cuanto a la acción a ejercer, en el sentido de que se evidencia claramente en el mandamiento de amparo presentado, que su intención es conseguir a través de una ACCION AUTONOMA DE AMPARO, la restitución de una situación jurídica presuntamente infringida por nuestra patrocinada (Universidad de Carabobo), y que con tal acción se provoque la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en Oficio N°- CFO-0058-04 mencionado ut supra, así como del acto administrativo contenido en el oficio CFO-2004-03 de fecha 23-10-2003, emanado igualmente del Decano Presidente del Consejo de Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, Prof. Ulises Rojas, dirigido este último al Prof. Ricardo Maldonado, en su carácter de Rector Presidente del Consejo Universitario, y del Movimiento de Nómina emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad de Carabobo que excluyó de la nómina de contratados a la quejosa...(OMISSIS)... basta una simple lectura del petitorio para que se ponga en evidencia el error en que incurre la parte actora, al pretender mediante una Acción de Amparo Autónomo la nulidad de actos administrativos de efectos particulares emitidos y notificados por nuestra representada, los cuales a criterio de la quejosa, le han afectado en sus derechos, y en vez de recurrir por vía administrativa de los mismos, intenta una acción de carácter extraordinaria. Es menester destacar, que ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia tanto del Máximo Tribunal de la República, como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el objeto del amparo constitucional es resguardar los derechos y garantías constitucionales sobre la base de la existencia de una presunción grave o amenaza de violación de tales derechos, y por tanto, “no le está permitido al Juez de Amparo descender al exámen de la normativa legal a los fines de constatar las presuntas violaciones alegadas, en razón de que para el análisis de la legalidad de los actos administrativos existe otro régimen –el contencioso administrativo- con medios y herramientas procesales idóneas para tal fin. Así lo ha establecido, ahora más recientemente la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, (vid. Casos: Rafael Ramírez Medina, del 03 de abril de 2003 y; Newton Mata, del 24-01-2002), siendo que en el caso de marras, la actora ha traído al debate judicial una serie de alegatos que son imposibles de satisfacer por la vía del amparo autónomo, como son la nulidad de los mencionados actos administrativos, así como de los oficios emitidos por la Administración Universitaria. Ciudadano Juez, definitivamente la quejosa confunde el status que ostentaba en la Universidad de Carabobo, ya que por una parte indica que había ingresado a la Universidad por vía de Concurso de Credenciales a través de un contrato, que se suscribió a tal efecto y por otra parte pretende que por el hecho de que la máxima autoridad de la Facultad de Odontología le notificó sobre la rescisión del contrato, por estar presuntamente en incursa en las causales contempladas en la Ley de Universidades, nuestra representada, para dar por finalizada la relación contractual, se encuentra obligada a instruirle un expediente en los términos previstos en los artículos 111 y siguientes de la Ley de Universidades, únicamente aplicables a los miembros del personal docente y de investigación que posean categorías de Profesores Asistentes, Agregados, Asociados y Titulares, ni siquiera la Ley hace mención a los profesores Instructores que es la categoría mínima de ingreso al personal docente ordinario de las Universidades Públicas Nacionales, e igualmente procede la prenombrada ciudadana como si se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria, cuando lo cierto es que la demandante por su condición de contratada era considerada miembro especial del personal docente y de investigación, de conformidad con el Articulo 86 eiusdem, y por tanto, no puede ser objeto de la instrucción de un expediente disciplinario, observándose indudablemente que la actora parte de la falsa premisa de que efectivamente se le impuso una sanción, siendo contradictorio el hecho de no recurrir en sede administrativa de la misma, aunado a que en el caso que nos ocupa, su contrato de prestación de servicios llegó a termino en el mes de diciembre de 2003, fecha hasta la cual tenía la correspondiente disponibilidad presupuestaria, estando ello en pleno conocimiento de la ciudadana Ana Margarita Bello, tal como se desprende del movimiento de personal en el cual estampó su firma, en cuyo contenido se refleja indubitablemente que el contrato se inició el 01-01-2003 hasta el 31-12-2003. Por tal motivo, Insistimos que la acción de amparo autónomo no es la vía idónea para hacer los reclamos que hoy realiza la quejosa, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de forma pacifica, los efectos del amparo no son generadores de derechos, sino en todo caso restitutorio de los que poseyera el accionante. En el caso de marras, la última petición formulada por la quejosa es que por vía de consecuencia se le restituyera el derecho al trabajo, cuando la propia accionante reconoce en todo momento que era docente contratada por la Institución Universitaria en referencia, y en el supuesto negado de que considerase que la Universidad ha incumplido con el contrato que suscribió con la misma, éste precisamente no sería el canal procesal idóneo para demandar su cumplimiento...(OMISSIS)...”.


DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante el dictamen consignado en fecha 21 de mayo de 2004, la representación del Ministerio Público, expresó su opinión en los siguientes términos:

“...(OMISSIS)...Realizado el estudio del presente caso, quedó confirmado la condición de personal contratado de la hoy quejosa, situación esta que nos permite hacer referencia al Artículo 38 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, cuyo contenido establece o consagra que “El régimen aplicado al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contratado y en la legislación laboral”, lo que ofrece a la contratada, el uso de otras vías legales, para buscar solución a su situación jurídica que considera infringida, distinta a la vía de Amparo Constitucional a la cual recurre de manera directa para plantear su pretensión, dejando a un lado, lo indicado en la norma antes referida. En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue incoada en contra de “el acto administrativo contenido en el Oficio CFO-0058-04 de fecha 07 de enero de 2.004”, bajo el fundamento de la violación de sagrados Derechos fundamentales, al producirse una sanción sin que se iniciara un procedimiento administrativo, pero tal como fue señalado en líneas anteriores, lo que existió entre la hoy quejosa y la Universidad de Carabobo, fue un contrato de servicio, al cual se le puso fin, siendo ello objeto para que la accionante en amparo acudiera a otros mecanismos legales que nunca utilizó, exigiendo el inicio de un procedimiento administrativo, el cual sólo es aplicable a todo el que se desempeñe como Funcionario Público y en este caso, la hoy accionante no se e otorga ese carácter, sino que el cargo de Profesora que ocupaba en a Facultad de Odontología, era bajo la condición de personal contratado por la Universidad de Carabobo, siendo por ello que debió regirse por lo que señalan las cláusulas del contrato que suscribió. Es importante resaltar que la Acción de Amparo Constitucional es consagrada como una efectiva vía con la que cuentan los ciudadanos para exigir ante los tribunales, la protección y aseguramiento del goce y ejercicio de todos los derechos y garantías que la Constitución consagra frente a cualquier perturbación o amenaza de tal, provengan de entes público (sic) o particulares, mediante un procedimiento que sea breve y sumario, permitiéndole al juez el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En el caso que hoy nos ocupa, quedó probado la existencia de una relación contractual que llega a su fin y que no fue recurrida o atacada por los mecanismos legales existentes en lo que a materia de contratos se refiere, vale decir, que la hoy quejosa tenía las vías ordinarias para la búsqueda de la solución de si situación, a los fines que se diera cumplimiento a lo estipulado por el contrato y no la vía especialísima y extraordinaria a la que hoy recurrió. Siendo ello así, estas Representaciones Fiscales consideran que la acción interpuesta, es contraria al propósito y razón de ser de la Institución del Amparo Constitucional, pues la accionante pretendió sustituir las vías, mecanismos o recursos ordinarios que el legislador le otorga, por el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, situación que hace improcedente la misma, siendo por ello y en razón a lo antes expresado que hemos de solicitar muy respetuosamente a este Tribunal Constitucional que la presente Acción sea Declarada SIN LUGAR....(OMISSIS)...”.



MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que ciertamente la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KÜPER prestó sus servicios como Profesora para la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, bajo la modalidad de una relación contractual. Asimismo observa este Juzgador, de acuerdo a lo expresado por los apoderados judiciales de la quejosa en su escrito libelar, que su pretensión persigue como objetivo que se decrete mandamiento de amparo constitucional en contra del acto administrativo contenido en el oficio CFO-0058-04 de fecha 7 de enero de 2004 emanado del Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.
De lo expuesto anteriormente se desprende que la presente acción va dirigida a atacar la validez y eficacia del acto en el cual el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo “...aprobó sugerir la rescisión del contrato a tiempo determinado de fecha 01-01-2003 al 31-12-2003, ...” que había suscrito dicha casa de estudios con la querellante.
A este respecto cabe señalar que para dilucidar el asunto y resolver acerca de la pretensión en los términos expresados, la destinataria del acto ha debido acudir a la via ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar la pretensión de amparo cautelar, no subvirtiendo así el ordenamiento jurídico al sustituir la acción natural por esta vía extraordinaria, la cual es de naturaleza especialísima y la misma procede cuando tras ocurrir la violación de los derechos y garantías constitucionales, no exista un procedimiento breve, sumario y eficaz que garantice la restitución de los mismos, no siendo este el caso.
Por otro lado, cabe señalar que un pronunciamiento a favor de la parte quejosa en los términos por ella expuestos, le atribuiría al procedimiento de amparo constitucional carácter constitutivo, pues equivaldría a obtener la nulidad de un acto administrativo, siendo la naturaleza del amparo eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales y así se decide.
En otro orden de ideas, de la revisión de los argumentos explanados por las partes durante el desarrollo de la audiencia publica, así como de los recaudos producidos a los autos, no evidencia el Tribunal conculcación alguna a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la accionante en amparo y así se declara.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ANA MARGARITA BELLO DE KÜPER, mediante apoderados judiciales, contra el CONSEJO DE LA FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
El Secretario,

Abg. GREGORY BOLIVAR R.