REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 8275
Parte Querellante: José Heriberto Guerrero Silva
Apoderado Judicial: Tania Rosales Sevilla y Silfrida Hernández Salazar.
Parte Querellada: Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Representante Judicial: Juana Tibisay Parra
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad. (Materia Funcionarial).



En fecha veintiséis (26) de julio de 2002, el ciudadano José Heriberto Guerrero Freitas, titular de la cédula de identidad Nro. 14.573.071, asistido por la abogada Dalila Rea Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.935, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de julio 2002, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha diez (10) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado de este Tribunal el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente. En esta misma fecha, fue admitido el mencionado recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. En ese mismo auto, tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó al ente querellado, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, se recibieron los antecedentes administrativos de la parte querellante.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2004, la parte querellada dio contestación a la demanda.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2004, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que se celebrará la audiencia preliminar en la querella.
En fecha siete (07) de junio de 2004, se defirió la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente, por encontrarse el Tribunal celebrando varios actos de audiencia definitivas y preliminares en diferentes causas.
En fecha diez (10) de junio de 2004, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, encontrándose presente la parte querellante a través de sus apoderadas judiciales, las abogadas Tania Rosales Sevilla y Silfrida Hernández Salazar; así mismo se deja constancia de la inasistencia de la parte querellada. En esta misma fecha la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2004, la parte querellante promovió escrito de promoción de pruebas.
En fecha treinta (30) de junio de 2004, El Tribunal se pronuncio en torno a las pruebas promovidas, inadmitiendo las pruebas contenidas en los Capítulos Primero y Tercero de su escrito de promoción y admitiendo la contenida en el Capítulo Segundo.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2004, vencido el lapso probatorio, se fijó el cuarto (4º) día despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley, Encontrándose presente la parte querellante. Así mismo, se dejo constancia de la inasistencia de la parte querellada. En esta oportunidad el Tribunal declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Arguye que “En fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y nueve, comencé a trabajar en la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, desempeñándome como Educador Vial, a las ordenes del ciudadano Alcalde ,devengando como ultimo salario la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,oo) mensuales ...Omissis.... Es el caso ciudadana Juez que en fecha dieciocho (18) de abril del año en curso, presenté ante la Coordinadora General de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, Recurso de Reconsideración del Acto Administrativo que recibiera en fecha veintiséis (26) de marzo del año en curso, ...Omissis…, por la cual se me hace del conocimiento que por instrucciones del Ciudadano Alcalde y por cuanto las gestiones realizadas para mi reubicación en otra dependencia de la administración Pública Municipal, habían sido infructuosas, es por lo que proceden a retirarme a partir de la notificación, es por ello y sin que mi actuación convalide el irrito acto administrativo, procedo a ejercer el Recurso en cuestión procedo a ejercer el Recurso en cuestión, que interpongo por cuanto me considero lesionada en mis derechos, por la decisión de RETIRARME de Ente Administrativo y más aun cuando éste no emitió providencia alguna sobre el Recurso de Reconsideración, interpuesto en su oportunidad legal correspondiente …”.

Alega que “…es que las actuaciones en el procedimiento por el cual me destituyen son irritas, por manifiesta incompetencia de la autoridad que emite la notificación como acto administrativo de retiro, en conformidad con el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ...Omissis…, al igual que no se cumplió con lo pautado en los Artículos 9 y 18 ejusdem y el Articulo 53 de la ya derogada Ley de carrera Administrativa, el cual establecía los casos en que procede el retiro de la Administración Pública, establecidas dichas causales en la hoy vigente Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en su articulo 104 y en el mismo modo se transgreden los Artículos 84 y 85 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, violando así el debido proceso establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 49, ...Omissis… Aunado a las disposiciones legales señaladas, la Alcaldía del Municipio Bejuma y los empleados adscritos a esa Alcaldía, celebramos un Acta Convenio de Trabajo, vigente desde el 01 de junio del año 2.000, y en su Cláusula 42 consagra la estabilidad laboral”.

Solicita finalmente “… de conformidad con lo pautado en el Artículo 159 de la Ley Sobre el Estatuto de la Función Pública, solicito se sirva dictar como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto Administrativo y se me restituya en mi cargo, con el goce de sueldo mensual y el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo transcurrido desde el momento en que el ente administrativo me retira, por medio de un acto irrito y por cuanto no se instauró el debido proceso, establecido en la Ley ...”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en su escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:

Que “(…) rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de nulidad incoada por la accionante, con base a los fundamentos que paso a explanar:
1.- Inexistencia de alguna de las razones de nulidad previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Las nulidades son el derecho estricto y como tal debe ser alegado por la parte accionante, en la parte que nos ocupa el demandante hace mención a unas normas constitucionales ilegales, pero no explica de que manera se convierte en irrito el acto impugnado, no realizando la necearía conexión entre las normas que señala y la situación de hecho que denuncia como ilegal, es decir, no subsume la conducta asumida por la administración en las razones de derecho previamente establecidas por la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son solo cinco las causales que deben ser empleadas como soporte para solicitar la nulidad absoluta de un acto administrativo, encontrándose determinadas, taxativa y expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que únicamente esas causas dan origen a la nulidad absoluta. Al no señalar formalmente cual es el justificante para solicitar la nulidad, en virtud de la insuficiencia de que las considere adolece el acto administrativo emanado, coloca en estado de indefensión al querellado, por cuanto al ignorar la razón esgrimida para suponer que esta viciad de nulidad, es imposible rebatir lo que se desconoce. En consecuencia, debe el ciudadano Juez, desechar la demanda interpuesta”.
2.- El querellante no demuestra fehacientemente la condición de funcionario público municipal, esto es, no se evidencia la existencia de un nombramiento o un contrato suscrito con el Municipio Bejuma, que determine que su vinculación con éste, sea de carácter estatutario”.

Alega que “(…) los privilegios del Fisco que le corresponden, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en tal virtud no puede:
1.- Incurrir en confección ficta.
2.- Ser condenado en costa.
3.- Ser objeto de ejecución forzosa, en los términos de la Ley procesal común”.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Debe resolverse en primer termino, lo alegado por la Sindico Procuradora del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, relacionado a que el ciudadano querellante no es funcionario público, en torno a ello se observa que el recurrente consigno en la etapa probatoria de la presente causa, constancia de trabajo, solicitud de vacaciones y recibos de los pagos que recibía de la Alcaldía mencionada como contra prestación a sus servicios, así como recibo del bono de fin de año correspondiente al año 2000, de donde puede observarse que en los mismo se especifica que el cargo que ostentaba el recurrente era el de Educador Vial, en consecuencia considera este Tribunal que el querellante si ostenta la cualidad de funcionario público y que prestaba servicio para el Municipio Bejuma del Estado Carabobo y así se decide.

Alega el recurrente como primer vicio a analizar en la presente causa la incompetencia del funcionario que dicto el acto administrativo impugnado, de fecha 18 de marzo de 2002. El ente querellado por su parte, constituido por la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, no alego nada para contradecir tal vicio, solo se conformo a decir que el alegato formulado era vago e impreciso y no se realizaba la necesaria conexión entre la norma jurídica y la situación de hecho presentada, por tanto, para decidir se aprecia que el administrativo impugnado es suscrito por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, indicando en el mismo que actúa por instrucciones del Ciudadano Alcalde del Municipio en cuestión, es decir, que dicho acto administrativo no emana propiamente del Alcalde del Municipio Bejuma, sino de un ente de menor jerarquía dentro del Municipio, como lo es la Coordinadora General de Recursos Humanos.

Es destacar que la competencia para nombrar, remover o destituir a los funcionarios municipales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, corresponde al Alcalde como máxima autoridad del Municipio.

Ahora bien, esas “instrucciones” por las cuales actúa la Coordinadora General de Recursos Humanos del Municipio Bejuma, no puede tomarse como válidas, por cuanto en dado caso, tal acto solo podría realizarse a través de la figura de la delegación, la cual en el presente caso, nunca se realizó, o por lo menos nunca fue alegado y probado en autos, por el Municipio querellado. En consecuencia, dicho acto se subsume en lo consagrado en el articulo 19 el ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra “ Los Actos Administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: ...Omissis... 4. Cuando Hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)”

En consecuencia, se observa una incompetencia manifiesta del órgano emisor del acto, que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 18 de marzo de 2002, suscrito por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de Coordinadora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y así se decide.

Por tanto, procede la reincorporación del querellante, ya identificado, en el cargo de Educador Vial de la Alcaldía del Municipio Bejuma, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al Pago de Salarios, y demás beneficios, dejados de percibir, por el ciudadano Jose Heriberto Guerrero Silva, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los efectos del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto, no tiene lógica alguna continuar analizando los restantes vicios alegados por el querellante, cuando el objetivo perseguido por su querella ya fue conseguido y así se decide.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, se aprecia que al tramitarse todo el procedimiento sin que el Tribunal se haya pronunciado en torno a la misma, ya en este estado no tiene sentido que el Tribunal se pronuncie en torno a la misma y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERIBERTO GUERRERO FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.573.071, asistido por la abogada Dalila Rea Palencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.935. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo sin numero de fecha 18 de marzo de 2002.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ya identificado, en el cargo de Educador Vial de la Alcaldía del Municipio Bejuma, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena a la Alcaldía del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, al Pago de Salarios y demás beneficios dejados de percibir, por el ciudadano Jose Heriberto Guerrero Silva, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los siete (07) días del mes de junio de 2005, siendo la una y treinta minutos (01:30) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARÍN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR


Exp. 8275
GCM/dn