REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 7 de junio de 2005
Años: 195° y 146°
Vista la pretensión de amparo constitucional cautelar ejercida por el abogado ANDRES ELOY SERENO BELLO, inscrito en el IPSA bajo el n° 14.979, actuando en su propio nombre, el Tribunal pasa a pronunciarse haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Tribunal que la solicitud del recurrente, se contrae a:
“Conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto solicitamos a este honorable Tribunal que dispense la protección de (sic) constitucional cautelar necesaria para proteger mis legítimos derechos e intereses. La petición cautelar se configura con el periculum in damni constitucional derivado de la afectación actual a nuestro derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional. Tal situación generada producto del acto administrativo impugnado produce (sic), actualmente, daños que se revelan como irreversibles. Por esto último, la modalidad preventiva es la única vía para proteger el derecho de propiedad privada que actualmente se ve lesionado. En concreto, le solicitamos ciudadano Juez, que decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar consistente en la orden directa al Prefecto del Municipio Naguanagua para que conceda el amparo policial solicitado. En consecuencia desaloje a las personas que ilegal e ilegítimamente han ocupado el terreno de mi propiedad identificado en el presente recurso, toda vez que de no decretarse el mismo la ejecución del fallo se haría ilusoria, por cuanto dichos ocupantes ilegales procederán al levantamiento de edificaciones estructurales sólidas, que desmejorarían notablemente las tierras y el ecosistema natural existente. Esto último puede verificarse de la inspección judicial promovida por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya copia anexo al presente escrito marcado con la letra “F”, ...(OMISSIS)...El fomus bonis iuris o posición jurídica tutelable o la verosimilitud del derecho que se reclama esta constituido por el derecho de propiedad de la cual soy titular, según puede desprenderse del titulo de propiedad que acompaña a este escrito marcada con la letra “A”. Además de ello, acompaño al presente escrito copia marcada con la letra “G” contentivo del informe emanado de la Oficina Técnica Regional para la Regularización de la Tierra Urbana Carabobo donde expresamente se reconoce que el lote de terreno identificado en el presente recurso es estrictamente privado y que soy propietario del mismo, junto a los ciudadanos Carlos Rivas Calzadilla y María Rivas de Gramcko...(OMISSIS)...El Periculum in mora o peligro de que el fallo quede infructuoso, puede observarse de la Inspección realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el terreno antes identificado se encuentra ocupado por personas inescrupulosas y de forma ilegal. Dicha inspección fue realizada en fecha 15 de marzo de 2005, y de ella puede observarse específicamente del particular segundo que el Tribunal dejó constancia de la tala de arboles (sic), basura, materiales de desecho que estas personas han arrojado al inmueble, asi como de la construcción de “ranchos” levantados y otros en vías de montaje, tal circunstancia se agrava cada días mas, lo cual constituye una evidente lesión a mi derecho a la propiedad, el cual le solicito proteja a través de este amparo constitucional cautelar solicitado.”.
SEGUNDO: Señala el recurrente como acto lesivo el contenido en el acto administrativo de fecha 3 de marzo de 2005 emanado de la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, mediante el cual se negó la admisión y ejecución del amparo policial solicitado en fecha 19 de enero de 2005.
En el mismo orden de ideas indica que la presunción de buen derecho que le asiste deriva del hecho de ser propietario conjuntamente con los ciudadanos CARLOS ALBERTO RIVAS CALZADILLA, MARIA JOSEFINA RIVAS DE GRAMCKO y ANDRES ELOY SERENO BELLO, como se desprende del documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1989, anotado bajo el n° 17, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 13, que en copia certificada corre inserto a los folios once (11) al trece (13).
TERCERO: Establecido lo anterior, este sentenciador considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso administrativo, tiene carácter cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales. En este orden de ideas, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe estar dirigida a los efectos del acto contra el cual se recurre.
Hecha esta premisa, debe el tribunal entrar a analizar los presupuestos de procedencia de la cautelar constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En relación al primero, examinados los recaudos cursantes en autos, observa este juzgador, a reserva de su apreciación y valoración en la sentencia de fondo, que corren insertos a los folios 19 y 20, y 27 al 56, de la pieza principal del expediente, copia fotostática certificada de la notificación dirigida al solicitante del amparo cautelar participándole sobre la negativa del ciudadano Prefecto del Municipio Naguanagua a admitir la solicitud de amparo policial formulada en fecha 19 de enero de 2005 e inspección ocular practicada en fecha por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; la cual hace presumir el buen derecho que le asiste en la presente reclamación, encontrándose llenos por consiguiente los extremos del fumus boni iuris.
Por otro lado, en relación a la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo no pueda reponer el daño que causaría el transcurso del tiempo en el ámbito de los derechos de la entidad mercantil recurrente (periculum in mora), la extinta Corte Suprema de Justicia había precisado las características que debe revestir el daño invocado como fundamental de la suspensión para que pueda ser considerado de difícil o imposible reparación, a saber: que se trate de un daño directo, es decir derivado de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; que sea real, es decir que incida directamente sobre el solicitante de la suspensión y, por último, que sea actual, vale decir, no sometido a condición o término que lo convierta en eventual.
En este mismo sentido, este Tribunal se adhiere al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 15-03-2000, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, el cual expresa que al demostrarse la concreción de la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte recurrente, resulta evidente la verificación de este elemento, por cuanto “debe preservarse ipso ipso la actuación de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a la parte que alega la violación”.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por el abogado ANDRES ELOY SERENO BELLO, en consecuencia, ordena al ciudadano Prefecto del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo conceder el amparo policial solicitado por el mencionado profesional del derecho y proceder a desalojar a las personas que ilegal e ilegítimamente han ocupado el terreno propiedad del recurrente y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la parcela que es o fue de Pablo Trinidad Zavarce y con camino paralelo a la autopista Valencia Puerto Cabello, que es la entrada al mencionado terreno y que conduce al camino vecinal que llega a la carretera nacional que va a Valencia Puerto Cabello; Sur: con parcela N° 17, que es o fue de Enriqueta Pérez Halo (Hermana Maria del Sagrario); Este: con la autopista Valencia Puerto Cabello y Oeste: con el cerro de Bárbula.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
Exp. 10007. En la misma fecha se libraron oficios n°s. 1.637, 1.638, 1.639, 1.640, 1.641 y 1.642.
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR R.
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