REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 9181
Parte Querellante: Maritza León.
Abogado Asistente: Jesús Javier Velásquez.
Parte Querellada: Consejo Nacional Electoral.
Apoderada Judicial: Dahiana Abad García.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, la ciudadana MARITZA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.482, asistida por el abogado Jesús Javier Velásquez, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 45.942, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, emanado del Despacho del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, fue recibido dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha cinco (05) de mayo de 2004, fue admitido el mencionado recurso de nulidad, y en consecuencia tal como lo prevé el artículo 99 del Estatuto de la Función Publica se citó a la Procuradora General de la República, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia contados a partir de que constara en autos la respectiva citación y vencido el lapso de quince (15) días hábiles previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha catorce (14) de septiembre de 2004, vista la diligencia suscrita por el abogado Jesús Javier Velásquez, se designó correo especial al mencionado abogado para hacer entrega de la notificación a la Procuradora General de la República, ante el Juzgado Distribuidor de Municipios de Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2004, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. Andrés Eloy Sereno Bello, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, en virtud de haberse reincorporado a su cargo el Dr. Guillermo caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha trece (13) de diciembre de 2004, presentó escrito de contestación a la querella.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2005, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2005, se celebró la audiencia preliminar prevista en la Ley, a la cual asistió el abogado Jesús Javier Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.482, parte querellante. Asimismo se dejó constancia de que no se encontraba presente persona alguna en representación del Consejo Nacional Electoral, la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, se fijó el cuarto (4°) día despacho siguiente para que se efectuará la audiencia definitiva.
En fecha tres (03) de febrero de 2005, se efectuó la audiencia definitiva prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual asistieron el abogado Jesús Javier Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.482, parte querellante. Igualmente se dejó constancia de que no se encontraba presente, persona alguna en representación del Consejo Nacional Electoral. El Tribunal, previo haber escuchado los alegatos de la parte asistente al acto declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Arguye la parte querellante en su escrito libelar que: En fecha 02-05-2000, fue designada para ejercer el cargo de asistente II, adscrita a la Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, posteriormente en fecha 23-09-2003 fue transferida a la Oficina Regional de Registro del Estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral con el mismo cargo.
Indica que en fecha 02-02-2004, fue publicado en el diario Ultimas Noticias el contenido del acto administrativo de fecha 16-01-2004, mediante el cual se remueve a la querellante del cargo que ejercía, a través del cual considera que se le transgredieron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad del cargo de funcionaria de carrera, establecidos en los artículo 49 y 146 de la Constitución Nacional y cuya nulidad se encuentra establecida en el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo ya que resulta la apreciación y calificación dada a la querellante como funcionaria de libre nombramiento y remoción.
Asimismo alega la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulnerando así su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a ser oído y a tenerse como inocente, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 49 constitucional, por lo que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta conforme lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte alega el vicio de la inmotivación, ya que no cumple con los fundamentos legales establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo señala que el acto administrativo cuya nulidad solicita, vulnera el artículo 49 ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional. Por ultimo solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto con fundamento a lo establecido en los artículos 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 121 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en relación con los ordinales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Por su parte, la representante de la parte querellada en el escrito de contestación fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.
Señala que la querellante en fecha 12-04-2000 fue postulada para ejercer el cargo de Adjunta a la división de Adiestramiento de la Dirección General de Personal, posteriormente mediante punto de cuenta de fecha 03-07-2000 se aprueba contrato de trabajo por un periodo de tres meses con el cargo de asistente II en la Dirección General de Personal, Control Interno.
Posteriormente en fecha 29-01-2001, mediante punto de cuenta Nº 0664/2001, fue aprobó la encargaduría de la querellante para ejercer el cargo de Directora de Desarrollo de Personal en al Dirección General de Personal del Consejo Nacional Electoral, dicho cargo fue ejercido por la querellante desde el 31-01-2001 hasta el 22-09-2003 cuando mediante cuenta Nº 0289/2003 se suspende de la mencionada encargaduría y es devuelta al cargo de asistente II cargo igualmente de confianza para el organismo electoral.
Alega por otra parte que el cargo que ejercía la querellante es un cargo de confianza, que según el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo es de libre nombramiento y remoción.
Asimismo alega que el acto administrativo de remoción recurrido es plenamente valido dado que el mismo se halla ajustado a la constitución de la República, a la Ley Orgánica del Poder electoral así como la normativa interna, vale decir, al Estatuto de Personal y al Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.
Igualmente indica que el status de la querellante era el contemplado para los funcionarios de libre de nombramiento y remoción, por lo que la puede el Consejo Nacional Electoral violentar el ordenamiento jurídico la Ley Fundamente de la República en lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso e infringir de igual forma el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública – este ultimo no es aplicable al Poder Electoral por mandato del numeral 5 del Parágrafo Único del artículo 1 de la misma Ley y el artículo 60 del Estatuto de Personal del consejo Nacional Electoral, si se tiene en cuenta que esta ultima disposición del señalado Cstatuto, solo rige para los funcionarios de carrera y no para los de libre nombramiento y remoción, lo que implica la plena validez del acto impugnado.
Alega que su representado dicto el acto administrativo ajustado a Derecho, cumpliendo con todos los extremos constitucionales, legales y reglamentarios, por lo que nunca se ha infringido el artículo 25 Constitucional.
Asimismo alega que no se quebranto el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción. En este sentido señala que el artículo 38 numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Por otra parte señala que el acto administrativo de remoción dictado por el presidente del consejo Nacional Electoral cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con el artículo 73 eiudem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponden a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento respecto del cual observa.
Señala la recurrente como primer vicio a analizar en el presente recurso; el falso supuesto del acto administrativo impugnado, por cuanto a su manera de ver, resulta falsa la apreciación dada por el ente querellado como funcionaria de libre nombramiento y remoción. Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se denota del acto administrativo de fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, emanado del despacho del Presidente del Consejo Nacional Electoral y publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha dos (02) de Febrero de 2004, que ordena remover del cargo de Asistente II adscrita a la Oficina de Registro Electoral - Dirección de Coordinación de Organismos Electorales (Oficina Local de Registro del Estado Carabobo), a la ciudadana Maritza de León, antes identificada, con base a la aplicación del artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo Electoral, el cual esta referido a la descripción de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Establecido lo anterior, y una vez revisado los antecedentes administrativos del caso, se observa que el objetivo del Reglamento en cuestión era el de desarrollar la potestad disciplinaria sobre el personal adscrito al Consejo Nacional Electoral, debidamente atribuida al Presidente del Consejo Nacional Electoral, estableciendo para ello las normas y procedimientos necesarios para el cabal cumplimiento de dicha actividad administrativa. Igualmente, se evidencia de ese instrumento normativo que el mismo es aplicable a los funcionarios y empleados del Consejo Nacional Electoral en general.
Determinado lo anterior, estima pertinente este Tribunal precisar que el cargo desempeñado por la recurrente para el momento de su remoción, de acuerdo a los antecedentes administrativos del caso, así como de lo expuesto por la parte actora y de las defensas esgrimidas por la apoderada judicial de la querellada (folios 58 y 59) era el de ASISTENTE II, en la Oficina Regional de Registro del Estado Carabobo del Consejo Nacional Electoral, y dicho cargo esta excluido de la descripción de los cargos de libre nombramiento y remoción a que hace referencia el dispositivo legal contenido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Organismo Electoral.
El Artículo 69 del mencionado Reglamento Interno, describe como funcionarios de libre nombramiento y remoción para las oficinas regionales a los funcionarios siguientes: delegados, adjuntos, los inspectores delegados, los fiscales de cedulación y por último los agentes de distribución y recolección de material electoral, no apareciendo entre estos funcionarios regionales el cargo de asistente II. Por tanto, considera este Tribunal que en el presente caso el acto administrativo impugnado al realizar la remoción de la querellante lo hizo en contravención del procedimiento legalmente establecido, por cuanto, estamos en presencia de una funcionaria de carrera que goza de una estabilidad, que solo puede ser destituida o removida por las causas previstas en el Estatuto del Personal del Organismo Electoral y así se decide. En consecuencia se ha patentado el vicio de falso supuesto lo cual concadenado con el segundo vicio analizar conlleva a la nulidad absoluta del acto impugnado.
Como segundo vicio para analizar en la presente causa, se encuentra el de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para resolver es necesario tener en cuenta que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de Noviembre de 2001).
“...Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrador , supuesto estos que son ajenos a la situación que analiza , en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio ...”
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso sub iudice, y una vez revisado el expediente administrativo consignado, se aprecia que la parte querellada, efectivamente prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que solamente procedió dictar el acto impugnado de fecha 16 de Enero de 2004, sin ningún procedimiento que le precediera, además que el acto tampoco no contiene una causal dentro de las contempladas en el Estatuto del Personal del Organismo Electoral, que sea válida para remover a un funcionario de carrera, tal como puede constatarse de los antecedentes administrativos y del propio texto del acto recurrido.
Siendo así, se constata la inexistencia de procedimiento alguno, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia procede su nulidad absoluta y así se decide.
Por tanto, al ser declarado el objetivo perseguido por el recurso incoado, no tiene lógica alguna continuar analizando lo demás vicios alegados, sin embargo, no quiere pasar por alto este Juzgador que la recurrente alega simultáneamente los vicios de falso supuesto y de inmotivación, lo cual es un contrasentido patente, así lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 226 de fecha 13 de febrero de 2003, y en la sentencia Nro. 1930 del 27 de octubre de 2004, en consecuencia, se le hace un llamado a los ciudadanos a que razonen de manera lógica sus querellas. Así se decide.
Al ser declarado la nulidad absoluta del acto, procede la reincorporación de la querellante a su lugar de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación al mismo. A los fines del cálculo de los salarios y demás benéficos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada, se observa que al haber sido sustanciado el actual procedimiento sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre ella, ya en este estado de sentencia, por su carácter cautelar la misma se hace improcedente y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante.
2. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta la ciudadana MARITZA LEON, titular de la cédula de identidad N° 7.002.482, asistida por el abogado Jesús Javier Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.942, y titular de la cedula de identidad Nro. 8.971.568. En consecuencia, se declara la nulidad del acto administrativo de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, emanado del Presidente del Consejo Nacional Electoral.
3. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ya identificada, en el cargo de Asistente II, o en su defecto en un cargo de igual jerarquía al desempeñado. Se condena al Consejo Nacional Electoral, al Pago de Salarios, y demás beneficios dejados de percibir por la ciudadana Maritza León, desde el momento de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de junio de 2005, siendo las dos (02:00) de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abg. GREGORY BOLIVAR
Exp. 9181
GCM/gcm
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