REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


Expediente: Nº 8765
Parte Querellante: José Félix Ramírez.
Apoderado Judicial: Robert Rodríguez.
Parte Querellada: Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Apoderadas Judiciales: Jania Pérez y Milagros Yrueta.
Motivo: Recurso contencioso administrativo de anulación.


En fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.238, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FELIX RAMIREZ, identificado con cédula Nº 380.398, interpuso por ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de anulación (materia funcionarial), en contra de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En esta misma fecha, la querella fue recibida, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, en virtud de haberse en cargado de este tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, el mismo se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, se admitió la querella de nulidad en materia funcionarial interpuesta por el abogado Robert Rodríguez, en contra de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre 2003, la apoderada judicial del Municipio Guacara dio contestación a la querella.
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, el tribunal fijo la realización de la audiencia preliminar, al cuarto (4°) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, fue diferida la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2004, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que no hubo acuerdo conciliatorio alguno y no hubo solicitud de apertura del lapso probatorio.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, para la realización de la audiencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2004, se celebró la audiencia definitiva fijada, en la que el tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha nueve (09) de agosto de 2004, mediante auto de Tribunal fue declarado CON LUGAR, el recurso interpuesto.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLANTE

La parte querellante alegó que: En fecha 02 de junio de 1.994 por Resolución N° 10 del Alcalde del Municipio Guacara se le concede una pensión mensual vitalicia equivalente al 80% de las dietas y cualquier otra compensación salarial, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las entidades Federales y Municipales del 12/12/1996, debía ajustarse periódicamente tomando en cuenta la remuneración de los funcionarios activos, disposición esta que no fue respetada ya que los ajustes hechos con posterioridad no cumplían los términos previstos en la Resolución supra señalada.
Señala, que en fecha 08 de julio de 2.002 el querellante remitió una comunicación al ciudadano Alcalde, donde le solicitaba la restitución del beneficio a sus niveles legales; luego el 07 de agosto del mismo año solicitó a la Dirección de Recursos Humanos información respecto al monto mensual de la compensación para la fecha y el 12 de agosto de 2.002; reclama la restitución de los beneficios derivados de la jubilación ante la Cámara Municipal, quien acuerda la remisión del caso a la Comisión de Contraloría y Finanzas que finalmente emite un dictamen donde se recomienda reconocer y cancelar la deuda causada desde enero de 1.995 y homologar el beneficio en un 80% de lo devengado por los concejales, quedando así la pensión ajustada a la cantidad de 1.076.800, monto que por Resolución posterior del Alcalde es ajustado a la suma de 748.000, alegando limitaciones presupuestarias.
Finalmente en fecha 12 de noviembre de 2.002 el recurrente remite nueva comunicación a la Alcaldía afirmando con fundamentos legales que el beneficio concedido el 02 de junio de 1.994 había sido calificado erróneamente como “pensión”, cuando realmente se trata de una jubilación a la cual tenia derecho así como a las diferencias derivadas de la ausencia de homologación, planteamiento este que fue rechazado por la Sindicatura Municipal al manifestar que no existía previsión jurídica para la reconsideración del beneficio concedido y cualquier duda sobre tal concepto, estarían prescritas. Aduce el querellante que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la jubilación, consagrado y ratificado en diferentes instrumentos legales señalados por este en su libelo; a la homologación de la jubilación; a la revisión del monto de la jubilación. Además incurrió el ciudadano Alcalde en un error en la denominación del acto administrativo por cuanto lo considera una pensión cuando en realidad se trata de una jubilación.


DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte querellada alegó en su contestación que: Conviene en que la Resolución N° 10, del 02 de junio de 1.994 concedió al querellante por voluntad de la administración, una pensión vitalicia equivalente al 80% calculado sobre las dietas y cualesquiera otra compensación obtenida en los últimos 03 meses en su acción como Concejal del Municipio Guacara, pero aclara que el principio protectorio introducido en la Ley de Carrera Administrativa establece que no se puede dar mas de lo debido, ni menos de aquello a lo cual tiene derecho el funcionario, salvo que la negación de lo solicitado sea contrario a derecho.
Niega, rechaza y contradice el hecho de haber incurrido en un error al calificar como pensión el beneficio concedido por cuanto dicha denominación da lugar a una jubilación strictu sensu o propiamente dicha, y que de hecho en este caso el término correcto a utilizar sería el de pensión de jubilación, por haber cumplido con los requisitos para su procedencia y no por mérito como se ha dejado colar en la querella interpuesta.
Señala además, que en materia administrativa no cabe el planteamiento de errores en la calificación de los derechos acordados en un acto, si con tal error no se impide la realización de dichos derechos; los únicos errores que deben ser corregidos por el Tribunal son los que causen lesión o afecten al interesado y por el contrario la pensión de jubilación que ha cobrado el querellante desde la emisión de la Resolución ya descrita, resulta para el mismo benigna.
Alega caducidad superlativa por impugnación del acto del 02 de junio de 1.994, extemporaneidad de la impugnación judicial por errores hecha en el año 2.003 y falta de interés en la persona de José Félix Ramírez para impugnar judicialmente el acto supra señalado.
Señala el recurrido que como no es la intención de las autoridades del Municipio Guacara ocasionarle una lesión al derecho del ex Concejal, se le solicita al Tribunal “que se tenga al “particular primero” del Capitulo Tercero de la Demanda, como una especie liberar no escrita,…Omissis…, y se reponga la presente causa al estado en el cual se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, negándosela.
Finalmente niega el hecho que el querellante tenga derecho a cobrar bonificación de fin de año y el derecho del querellante de acceder a una homologación retroactiva de su beneficio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

En primer termino debe decidir este Tribunal la causa de inadmisibilidad alegada por la representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo, referente a la caducidad de la pretensión propuesta, respecto de la cual observa, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue notificado al querellante en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, y el recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de abril de 2003, por tanto se aprecia que el recurso fue presentado tempestivamente, es decir dentro del lapso que hacia referencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable racio temporis al caso en concreto, en consecuencia debe ser desechado esta defensa y así se decide.

Discurre la discusión entre las partes, el monto que ha recibido el querellante hasta la actualidad es una pensión o una jubilación, lo cual, constituye a manera de ver de este Juzgador en un punto completamente estéril a los fines de resolver el asunto de autos. Efectivamente, lo concedido al ciudadano José Félix Ramírez, es una pensión por concepto de jubilación, la cual surge como consecuencia de haber reunido los requisitos para gozar del derecho de jubilación. En el caso de autos, no hay punto de controversia entre las partes en torno a que el ciudadano José Félix Ramírez, reunía los requisitos para obtener tal derecho, en consecuencia este aspecto se toma por cierto, y constituye una premisa importante a los fines de resolver el asunto planteado.

Por otra parte se observa, que el ciudadano José Félix Ramírez, fue jubilado por prestar servicios para el Consejo Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y la pensión por dicho concepto fue en base al ochenta por ciento (80%) de la dieta o remuneración que obtuvieran los concejales.

Siendo así, no entiende este Juzgador como posteriormente al aumentar la remuneración de los ediles del Consejo Municipal, no aumentaba la pensión por jubilación del querellante, si ya existía un acto anterior que así lo ordenaba. Según lo aportado por el recurrente a los autos, en la actualidad el Consejo Municipal aprobó el pago de la pensión por el monto del ochenta por ciento (80%) de los ingresos de sus concejales, pero el Alcalde, desconociendo la existencia de esta voluntad y el acto administrativo donde se acordó la pensión, acordó aumentar la pensión a una cantidad inferior a la legalmente acordada, atendiendo a su solo capricho, por cuanto ya la Contralora del Municipio Guacara había dado su visto bueno para acordar el aumento al ochenta por ciento (80%) de las remuneraciones de los concejales (folio 37 y 38 del expediente).

En consecuencia, el acto dictado por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, signado con el numero 147-2002, se encuentra inmerso en la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber resuelto un caso anteriormente decidido por la administración, en desmedro de los derechos adquiridos por el beneficiario del mismo, por tanto procede su nulidad absoluta y así se decide.

Declarada nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, se ordena al Municipio Guacara del Estado Carabobo, a aumentar la pensión por jubilación del ciudadano José Félix Ramírez hasta por la cantidad equivalente al ochenta por ciento (80%) de la remuneración que devenguen los concejales del Municipio Guacara del Estado Carabobo y así se decide.

Ahora bien, los poderes de Juez contencioso no pueden pasar por alto el consentimiento de la parte recurrente en aceptar la no cancelación de la pensión de jubilación, en consecuencia este Tribunal condena al Municipio Guacara del Estado Carabobo, al pago de la pensión de jubilación debidamente ajustada a la cantidad establecida en la presente decisión, que se haya causado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la querella, es decir se ordena el pago de la mencionada pensión desde la fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, hasta la fecha de publicación de la presente decisión y así se declara.

No precede la condenatoria en costas del Municipio, por cuanto considera este Juzgador que existían motivos suficiente para litigar en la presente causa y así se decide, atendiendo a lo establecido en el artículo 152 de la novísima Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso de nulidad, incoado por el ciudadano JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 380.398, representado por el abogado Robert Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.238, contra el acto administrativo dictado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, Resolución 147-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. En consecuencia ORDENA al Municipio Guacara del Estado Carabobo al pago de la pensión por jubilación al ciudadano José Félix Ramírez en los términos expresados en la motiva de este fallo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005, siendo las doce (12:00) meridiano, Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR




Exp. 8765
GCM/clpp