REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.




Exp. 7551.
Parte Querellante: Adonay Villamizar.
Abogado Asistente: Mauricio Isaacs Tovar.
Parte Querellada: Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderado Judicial:
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar.



En fecha dos (02) de octubre de 2001, el ciudadano ADONAY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.650.756, asistido por el abogado Mauricio Isaacs, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.034, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha quince (15) de enero de 2002, en virtud de haberse encargado del Juzgado la Dra. Danila Guglielmetti, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.
En fecha siete (7) de marzo de 2002, se ordeno oficiar al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia a los fines de remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha treinta (30) abril de 2002, el Tribunal declaró Improcedente el amparo constitucional cautelar interpuesto.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2002, el Presidente del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia, consigno los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2002, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del Presidente del Instituto Municipal del Ambiente, para que diera contestación a la querella en un lapso de quince días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva citación.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2003, en virtud de haberse encargado del Juzgado el Dr. Guillermo Caldera Marín, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente.
En fecha quince (15) de diciembre de 2003, vencido el lapso de contestación de la presente querella, se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha doce (12) de enero de 2004, fue diferida la celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha veintidós (22) de enero de 2004, se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejo constancia de la asistencia de la abogada Xiomara Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Adonai Villamizar, titular de la cédula de identidad Nro. 5.650.756. Asimismo se dejo constancia de que no se encontraba presente persona alguna en representación del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo. La apoderada judicial de la parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, por cuanto no se solicitó la apertura el lapso probatorio el la presente causa se fijo el tercer (3°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha treinta (30) de enero de 2004, se celebro la audiencia definitiva en la cual se dejo constancia de que se encontraba presente la abogada Xiomara Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.651, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. De igual manera se dejo constancia de que no se encontraba presente persona alguna en representación de la parte querellada. En este mismo acto el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la querella funcionarial.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito libelar que: Ingresó en fecha 08-02-1995 con el cargo de Auxiliar de Mantenimiento al Instituto Municipal del Ambiente adscrito a la Alcaldía del Municipio Valencia. Indica que en fecha 02-01-2001, mediante resolución N° 01-01 suscrita por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente resuelve removerlo del cargo que ocupaba y colocarlo en situación de disponibilidad, por reestructuración administrativa y reducciones presupuestarias en el gasto corriente de personal del instituto. Posteriormente en fecha 16-01-2001 fue notificado del acto administrativo de mediante el cual se le comunicaba que había sido removido de su cargo y que se le indicaron los recursos que debía interponer de conformidad al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que en fecha 18-01-2001 ejerce recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio Valencia, contra la mencionada resolución.
Luego en fecha 14-03-2001 fue notificado que mediante resolución N° C.P.1.14.03.2001, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente se resuelve retirarlo del cargo que ejercía en el instituto. En fecha 6-02-2001 solicitó el beneficio de la jubilación.
Considera el querellante que le fueron quebrantados los derechos otorgados en el artículo 449, 453 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 100 y 101 de la ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, por lo que se incurrió en lo previsto en los ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguye también que no se cumplió con lo establecido en el ordinal 4° de la cláusula 28 de la convención colectiva, se incurrido en este ordinal por que no se siguió el procedimientos establecido en los artículo 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que se violaron los derechos constitucionales contemplados en los artículos artículo 7, 49 numeral 1°, artículos 86, 87, 89, 93, 139 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El ente querellado en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la querella, por lo que al tratarse de un Instituto Autónomo Municipal, de conformidad con su Ordenanza de creación, se entienden contradicha la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Alega el querellante como primer vicio a analizar por este Tribunal, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para retirara validadamente a un funcionario público de su cargo, por cuanto no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 100 y 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y Carrera Docente del Municipio Valencia, vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la presente causa. Para decidir se observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal a expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).

“...esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio”.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas que componen la presente causa, se observa que el Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia, procedió a través de los actos de impugnados a remover y a retirar al ciudadano Adonay Villamizar, utilizando como causal la reducción de personal por limitaciones financieras y reorganización administrativa.

Ahora bien, los actos administrativos impugnados hacen referencia a los pasos que se siguieron para llegar al retiro del ciudadano querellante de su cargo, sin embargo, de los antecedentes administrativos consignados se aprecia, que la prueba de esos pasos tales como la realización de un decreto donde se ordene la reorganización, los informes técnicos correspondientes, y demás actos señalados nunca fueron realizados o por lo menos no fueron consignados en el expediente administrativo consignado, lo cual obra en contra de la administración, toda vez que la carga de la prueba recaía en ella, en consecuencia se tiene como una presunción favorable a lo expresado por la parte querellante que arroga como resultado que tales actuaciones no se realizaron.

Igualmente no consta en el expediente administrativo que la el Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia haya realizados las gestiones reubicatorias correspondiente, en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal que se ha hecho patente el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto fueron violadas fases del mismo que constituyen una garantías del administrado, tales como la elaboración de los informes técnicos respectivos, la solicitud de autorización al Consejo Legislativo para proceder a realizar la reducción de personal por reorganización administrativa, la gestiones reubicatorias, etc, viciando de esta manera los actos impugnados del vicio de nulidad absoluta establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se decide.

La declaratoria del vicio de prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos, acarrea la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. 01/01 de fecha 02 de enero de 2001, y Nro. C.P.1.14.03.2001, de fecha 14 de marzo de 2001, esto es con efecto ex tum como si nunca hubieran existido, en consecuencia, resulta inoficioso continuar analizando los demás consideraciones expresadas por el recurrente, e igualmente procede la reincorporación del querellante a su cargo, así como los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva. A los fines de los cálculos de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ADONAY VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.650.756, asistido por el abogado Mauricio Isaacs, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.034. en consecuencia se declara la nulidad absoluta de las Resoluciones Nro. 01/01 de fecha 02 de enero de 2001, y Nro. C.P.1.14.03.2001, de fecha 14 de marzo de 2001, emanada del Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
2. SE ORDENA al Instituto Municipal de Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo a reenganchar al ciudadano Adonay Villamizar al cargo Auxiliar de Mantenimiento y Servicio, adscrito a la Dirección de Administración., así como a pagar los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la época de su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2005, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Temporal,


Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN

El Secretario,


Abg. GREGORY BOLIVAR



Exp. 7551
GCM/clpp