REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
Valencia, 16 de junio de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha veintiocho (28) de junio de 2001, las abogadas MARIA VIRGINIA GARCIA DE ROMERO y ALEXIS CAROLINA YEPEZ FLORES, inscritas en el IPSA bajo el Nº 86.082 y 86.083, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BERSAIL SANCHEZ, identificada con cédula Nº 7.051.469, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha doce (12) de julio de 2001, mediante auto de este Tribunal, se admitió la querella interpuesta, por cuanto a lugar en derecho.
En fecha doce (12) de junio de 2002, se avocó al conocimiento de la causa, el Dr. José Dionisio Morales Báez, en su carácter de Juez Suplente.
En fecha diez (10) de junio de 2003, el Dr. Guillermo Caldera Marín, se avocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2005, el apoderado judicial de la Fundación querellada, dio contestación a la querella. En la misma fecha consigno expediente administrativo del querellante.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha nueve (09) de mayo de 2005, por cuanto la causa se venia tramitando conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa la cual fue derogada con la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, y en consecuencia a partir de esa fecha las fases procesales que faltaban por transcurrir se tramitarían por la mencionada Ley. Asimismo, se fijo el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a que contará en autos la notificaciones, para la celebración de la audiencia preliminar prevista en la citada Ley.
En fecha nueve (09) de junio de 2005, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana BERSAIL SANCHEZ, identificada con cédula de identidad Nº 7.051.469, asistida por la abogada MARIA DE ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.082, y la abogada ARACELYS MATHISON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.910, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), consignaron diligencia mediante el cual se efectúa transacción entre las partes, a través de la cual se reincorpora a la querellante a su sitio de trabajo y la fundación se compromete a cancelar los salarios caídos devengados desde su desincorporación hasta la fecha de su reincorporación.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
En fecha nueve (09) de junio de 2005, comparecieron ante este Tribunal la ciudadana BERSAIL SANCHEZ, identificada con cédula de identidad Nº 7.051.469, asistida por la abogada MARIA DE ROMERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 86.082, y la abogada ARACELYS MATHISON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.910, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), presentaron escrito mediante la cual se efectúa transacción realizada entre las partes, a fin de que este Tribunal le imparta homologación, por cuanto con ello se pone fin a la controversia surgida.
En este sentido cabe observar que el principio vigente en nuestro Derecho es el principio dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes” debiendo intervenir el juez sólo cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y las buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código Civil.
La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Tales principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de Autocomposición procesal, principio reconocidos ahora en la nueva Constitución dentro del marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por otro lado, constata este Juzgador que los derechos sobre los cuales versa la transacción son derechos disponibles por las partes, y no se observa circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma, a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso y;
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
El Secretario,
Abog. GREGORY BOLIVAR
EXP. 7345
GC/ym
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