“VISTO” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana LUCIA ARANGO DE GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.028.062 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados MINERVA ROSALES QUEIPO y JAVIER ROSALES VILORIA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.439 y 10.856 respectivamente y ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIANNE HAFLIEGER, de nacionalidad Suiza, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-91.089.853 y de este domicilio, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, consta en documento privado del 31 de marzo del 2003, mediante el cual dio en comodato a la ciudadana

MARIANNE HAFLIGER, un vehículo PLACAS AUO754, Marca: JEEP, CLASE: CAMIONETA, SERIAL: DE CARROCERÍA: 8YACA15UXFV028895, MODELO: WAGONEER, Tipo: SPORT- WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1985, COLOR VERDE y USO: PARTICULAR, pactado por un termino de un (1) año a partir del 31 de marzo de 2003, y lo recibe en estado de funcionamiento. Y vista que la identificada comodataria no dio nunca cumplimiento a las obligaciones del contrato. En fecha 25 de enero del 2005 se le participo a la comodataria no prorrogar el contrato y le hiciera entrega del vehículo al vencimiento del contrato, es decir el 31 de Marzo del 2004, tal como consta en comunicación marcada con la “B”; en fecha 25 de Abril del 2004 la comodataria ya se encontraba en mora, e hizo entrega del vehículo objeto del contrato en condiciones verdaderamente inservible, remolcado por una grúa y con daños evidentemente producto de maltratos.- Finalmente en su petitorio la parte actora fundamenta la acción en los Articulo 1726, 1264, 1159,1160 y 1167 del Código Civil. En su petitorio demanda a la ciudadana MARIANNE HAFLIGER; a los fines de que rembolse la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) conforme a la disposición Séptima, o le haga entrega del vehículo totalmente reparado y en las condiciones que lo recibió; a cancelar, en caso de no reparar el vehículo el producto de la corrección monetaria por indexación, la cantidad a rembolsar desde el 31 de Marzo del 2004 hasta la fecha de reembolso efectivo.; 3)Como también el pago de los costos y costas procesales del presente juicio. Estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES (5.010.000,00). En fecha 31 de Agosto del 2004, se admite la presente demanda, se ordena librar compulsa a fin de que el demandado procedan a dar contestación a la demanda. Consta al folio 29 Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana LUCIA ARANGO DE GIRON, a los Abogados MINERVA ROSALES QUEIPO Y JAVIER ROSALES VILORIA. En diligencia de fecha 24 de Septiembre del 2004, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que la demandada de autos ciudadana MARIANNE HAFLIGER quedo legalmente citada.- Llegada la oportunidad para la litis contestación, la demanda de autos Asistida por la Abogado ANGELA VIRGINIA PEREZ

SANTANA, consigno escrito de fecha 20 de octubre 2004.- Estando abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos. .- Corre inserto al folio 62 diligencia del alguacil de este Juzgado manifestando haber intimado a la ciudadana MARIANNE HAFLIGER. En fecha 24 de Enero del 2004 tuvo lugar acto de las Posiciones Juradas. Riela al folio 67 escrito de Informes presentado por la parte demandante. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la Resolución de un Contrato de comodato sobre un vehículo, con las siguientes características: PLACAS AUO754, Marca: JEEP, CLASE: CAMIONETA, SERIAL: DE CARROCERÍA: 8YACA15UXFV028895, MODELO: WAGONEER, Tipo: SPORT- WAGON, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO: 1985, COLOR VERDE y USO: PARTICULAR, pactado por un termino de un (1) año a partir del 31 de marzo de 2003, y por cuanto la comodatario no dio cumplimiento a las obligaciones del contrato. Aduce que en fecha 25 de Enero 2004, se le comunico la no prorroga del contrato de comodato y es en fecha 25 de abril de 2004, la comodataria entrego el vehículo en condiciones inservible y con daños evidentemente producto del maltrato, lo cual se evidencia en la Inspección Judicial, evacuada por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Fundamenta su pretensión en los artículos 1.726, 159, 1.160 , 1.264 y 1.167 del Código Civil.
POR SU PARTE EL DEMANDADO: Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho que emergen de la demanda. Asimismo alega que cumplió con su obligación de reparar el vehículo en varias oportunidades y de lo cual estaba enterada la comodante, rechaza el precio que se le adjudico al vehículo, en caso de perdida total y la mora que le imputa la comodante, pues bien, el vehículo fue entregado cuando la actora lo solicito. Igualmente aduce que el vehículo objeto de comodato estaba

bajo el dominio y responsabilidad de la comodante, cuando confiesa que se le había efectuado la Inspección Judicial el 15 de junio de 2004 y entregado el vehículo el 25 de Abril de 2004 y rechaza e impugna la fotografías, porque las mismas no constituyen pruebas pertinente.
En relación a las pruebas promovidas, por parte del actor, este reproduce el merito favorable de los autos, especialmente el reconocimiento que hace la demandada de la existencia del contrato de comodato que dio origen a la reclamación; así como de la Inspección Judicial efectuada al vehículo objeto del presente juicio. Al capitulo solicita posiciones juradas. Y finalmente al capitulo Tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos: LILIAN DEL CARMEN QUINTERO GARCIA, NANCY JOSEFINA RODRÍGUEZ, LILIAN RAQUEL VERA, JOSE LUIS BOLIVAR, HUMBERTO VELÁSQUEZ, DOUGLAS CASTRO, GIOVANNI TORRES, JOSE RAFAEL OSORIO, CARLOS ROBALLO. En cuanto y tanto a las pruebas promovidas por el accionado; al particular primero, promueve y Consigna las siguientes factura: Taller el Zurdo Nros. 0486,0469,0471,0492,0483,0478 y 0481, expedida por el ciudadano HECTOR RAMOS, contrato de Seguro con la Corporación R.C.V. Universal C.A., factura Nro. 0173 y promueve como testigo al ciudadano: HECTOR RAMOS.

SEGUNDO
Esta juzgadora procede a dictaminar como PUNTO UNICO. Lo siguiente; tal como queda establecido el punto anterior y analizado el libelo de la demanda este Tribunal observa que la pretensión intentada es la Resolución de un Contrato de Comodato, siendo así fundamentalmente la misma en el artículo 1.167 del Código Civil el cual reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Por otra parte el Comodato, es un contrato de uso, por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa. Siendo esto así y el mismo Código Civil en el artículo 1.731

nos indica que el comodante puede exigir igualmente la restitución de la cosa cuando ha transcurrido un lapso conveniente y el comodatario a hecho uso de ella; y del mismo libelo se evidencia que esto es así, pues desde el 31 de marzo de 2003, le fue entrega el vehículo objetó del comodato a la comodataria, según lo dicho por el demandante y lo pertinente y adecuado es la acción de cumplimiento de contrato de comodato pues la relación contractual cumplió el fin pactado y la restitución del bien mueble, es decir del vehículo, es una potestad del comodante y una obligación del comodatario cuando se le exige, es decir debe cumplir por ello al demandar la resolución del contrato que solo es viable cuando existe incumplimiento en las relaciones contractuales y su fruto es retrotraer todo atrás como si nunca hubiere sucedido; el demandante erró en la pretensión interpuesta y no puede el juez en nuestro derecho positivo vigente dictaminar algo distinto a lo peticionado, por ello es improcedente resolver un contrato de comodato si lo que se exige es la restitución del inmueble, pues ello es el cumplimiento que el comodatario debe dar en relación cuando así lo exige el comodante tal como lo dispone el artículo 1.731 antes citado. Y así se decide.
En este sentido, aprecia igualmente esta juzgadora, que si bien el comodatario había restituido en fecha 25 de Abril del 2004, el vehículo dado en comodato, en condiciones inservible y con daños producto del maltrato; tal como se desprende de los dichos por el comodante en el escrito libelar, lo idóneo era recurrir a través de una acción por daños y perjuicios. En consecuencia es forzoso concluir que la acción escogida por el demandante debe declararse improcedente. Y así se establece.
Ahora bien en cuanto a todo lo debatido y todos los actos evacuados en relación al arrendamiento, en concreto son totalmente inoficiosos de valorar y así se decide. En consecuencia es oportuno traer a colación el siguiente criterio Doctrinario sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es compartido por este tribunal mediante el cual se dictamino lo siguiente: Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si

no quiere sucumbir en el recurso. (Sentencia del 9 de Marzo del 2000. T.S.J. Sala de Casación Social). (negrillas del tribunal)