Vista la anterior diligencia estampada por el ciudadano RICARDO JOSÉ LIZARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.751.480, demandante de autos, Asistido por la Abogada NOEMI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.957, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51052, ambos de este domicilio, y visto el DESISTIMIENTO formulado por la parte demandante, en el juicio intentado en contra de la ciudadana NALLIVE INMACULADA FIGUEROA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.655.766 y de este domicilio, por: RESOLUCION DE PRORROGA LEGAL; mediante el cual alega que desiste del presente procedimiento en contra de la ciudadana NALLIVE INMACULADA FIGUEROA O., e igualmente desiste de la acción propuesta; por cuanto se llegó a un arreglo extra-judicial entre la demandada NALLIVE I. FIGUEROA y su persona como demandante.- Precisado lo anterior, ésta Instancia
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considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” al Artículo 265 “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla del Tribunal), del Código de Procedimiento Civil, de la norma transcrita se desprende que el desistimiento de la acción es un acto potestativo de la parte actora y que al Juez sólo le corresponde homologarla, una vez que constate que quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y que la misma trata materias donde no está prohibida la transacción.