“VISTO” Sin conclusiones de las partes.- Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los Abogados ELBIA MARINA DIAZ DE MEZA Y CASTO HERMES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-2.843.567 y V-2.830.216, respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.159 y 27.290, respectivamente, y ambos de este domicilio, en su caracteres de Representantes Legales de la ciudadana YRIS DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE BARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.289.054 y de este domicilio, en contra de el ciudadano WALTER ISMAEL DELGADO CONTRERAS, Peruano, residente, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.078.848 y de este domicilio, Por: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 19 de
Febrero de 2.004, la ciudadana YRIS DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE BARAN, en su carácter de propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y Nro. A3-1, ubicado en el piso 3, esquina Noroeste de la Torre “A” del edificio denominado “Residencial Portal Mañongo I”, situado en la calle 1, Manzana Nº 1, de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WALTER ISMAEL DELGADO CONTRERAS. En dicho contrato el arrendatario se obligó a cancelar un canon por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, a partir del 19 de febrero de 2.004, por mensualidades adelantadas mediante depósito bancario en Banesco, cuenta de ahorros Nº 025-2027491, a nombre de YRIS DEL CARMEN UZCÁTEGUI DE BARAN, pero es el caso que el arrendatario fue regular en cuanto al pago en los primeros meses, pero a partir del 19 de septiembre de 2.004 y hasta la presente fecha no ha pagado el equivalente a seis (06) meses, correspondiente a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero y Febrero de 2.005, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, para un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), a pesar de ésta haber agotado la vía amistosa para que le pague lo adeudado, las mismas han sido infructuosas. Asimismo en su petitorio solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, más lo correspondientes a electricidad: OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.375,00); teléfono OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 803.433,18), adeudándole en total a nuestra representada la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.989.808,18) Y a las costas procesales. Fundamenta su pretensión en la disposición legal establecida en el artículo 1.167 del Código Civil. Solicitan de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro del inmueble arrendado y su maletero marcado con el Nº “03” y al mismo tiempo se nombre secuestrataria del mismo a nuestra poderdante YRIS DEL CARMEN UZCATEGUI DE BARAN, y se le deje en posesión del inmueble. Estiman la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). En fecha 23 de Febrero del 2.005, se admite el escrito de reforma de la presente demanda.- Consta al folio 62, diligencia suscrita por el Alguacil de éste juzgado, en la cual manifiesta que no pudo cumplir con la citación del demandado de autos.- Riela al folio 63, diligencia de fecha 21-03-05, estampada por la parte actora, en la cual solicita la citación por carteles.- El Tribunal mediante auto inserto al folio 64, lo acuerda.- Consta al folio 70, diligencia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado de fecha 14-04-05, mediante la cual manifiesta que cumplió con la fijación del cartel de citación.- La parte actora mediante diligencia inserta al folio 71, solicita se nombre Defensor de Oficio al demandado de autos.- El Tribunal mediante auto de fecha 11-05-05, lo acuerda y designa a la abogada CATALINA SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.964.- Riela al folio 75, diligencia de fecha 13-05-05, suscrita por el Alguacil de éste Juzgado, en donde manifiesta que cumplió con la notificación de la Defensora de Oficio designada.- Consta al folio 76, diligencia de fecha 17-05-05, estampada por la Abogada Catalina Solórzano, mediante la cual acepta el cargo de defensora Ad Litem.- La Parte accionante en fecha 24-05-05, mediante diligencia solicita la citación de la Defensora Ad Litem.- Riela al folio 81, diligencia de fecha 30-05-05, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual, deja constancia de la citación de la Defensora Ad Litem.- Llegada la oportunidad para la litis contestación, la Defensora de Oficio, consignó escrito en fecha 1 de Junio del 2.005, en los términos allí expuestos.-Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos en fecha 09 de Junio del 2.005. Estando la presente causa para sentenciar pasa este Tribunal a hacerlo y al efecto establece las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en la Resolución de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 19 de Febrero de 2.004, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y Nro. A3-1, ubicado en el piso 3, esquina Noroeste de la Torre “A” del edificio denominado “Residencial Portal Mañongo I”, situado en la calle 1, Manzana Nº 1, de la Urbanización Ciudad Jardín Mañongo, en Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. Alega asimismo la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento, correspondiente desde el 19 de Septiembre de 2.004 y hasta la presente fecha no ha pagado el equivalente de Seis (06) meses, correspondiente a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero y Febrero de 2.005, por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cada uno, para un total de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000,00), más lo correspondientes a electricidad: OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.375,00); teléfono OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 803.433,18), adeudándole en total a su representada la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.989.808,18). Fundamenta su pretensión en la disposición legal establecida en el artículo 1.167 del Código Civil; igualmente en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.
POR SU PARTE LA DEFENSORA DE OFICIO DEL DEMANDADO:
En el acto de la litis contestación, rechaza niega y contradice tanto los hechos como en el derecho por ser contraria a derecho, temeraria y violatoria de presupuestos legales y sin argumentos válidos. Igualmente rechaza la entrega y desocupación del inmueble. Asimismo alega que pese a que no ha podido localizar al demandado de marras y que por correo especial ha intentado su localización, no le consta que su representado deba cánones de arrendamiento algunos ni servicios telefónicos, y rechaza que le sean aplicables los presupuestos legales invocados.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte demandante promovió las respectivas a sus derechos, en los siguientes términos: Invocan los méritos favorables a su mandante contenidos en todo y cada una de las actuaciones. Alegan que en fecha 04 de Febrero de 2005, concurrieron al inmueble objeto del litigio por dos razones: en primer lugar por el estado de morosidad en cuanto al cumplimiento del pago del arrendamiento por parte del ciudadano Walter Ismael Delgado Contreras, y por otro lado por los malos olores provenientes del apartamento según denuncias de los vecinos del piso donde se ubica el apartamento, hechos que quedaron expuestos en la inspección judicial de la fecha arriba indicada y que riela a los folios 23 y 24 del expediente. Asimismo destacan el estado de abandono y de insalubridad en que se encontraba el inmueble, hechos así constatados por el Tribunal. Y de sus hechos explanados y probados en el expediente configuran la verdad y certeza del abandono del inmueble por parte del ciudadano Walter Ismael Delgado Contreras, desde un largo período con el consiguiente daño material al inmueble y la carga económica derivada para su mandante por el impago de los servicios públicos.

SEGUNDO:

Considera esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito, por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 ordinal 2, del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, en el presente juicio, que tiene por causa pretendí la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir, el demandado tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo. En Consecuencia la carga de la prueba de la presunta solvencia alegada por la defensor ad-litem del demandado pesa sobre la misma, la cual al no quedar demostrada debe declararse procedente la pretensión por Resolución del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide. Es necesario trae a colación el siguiente criterio doctrinario en cuanto a la carga de la prueba: corresponde la carga de probar un hecho, a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera sea su posición procesal.
Ahora bien en relación a lo solicitado, en el petitorio del escrito libelar, relativo al pago de OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 803.433,18) por deuda de teléfono; y al pago por electricidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 86.375,00); este tribunal desestima tal pedimento en virtud a que no consta a los autos dichas probanzas, ni aun a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y aun cuanto se desprende de la Inspección Judicial extralitis, inserta específicamente a los folios 16 y 17 del expedientes, particular Tercero; en el cual el tribunal dejo constancia que el inmueble, se encontraba sin los servicios de agua, aseo, electricidad y teléfono, quien aquí decide, aprecia que tal declaratoria no es suficiente para determinar que dichos servicios se derivan a la falta de pago de los servicios públicos o a cualquier otra circunstancia inherente al inmueble; para ello era necesario adminicularlos con otro medios probatorio. Y así se declara.