GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Junio de 2005
195° y 146°
Por recibida la anterior demanda, junto con sus recaudos anexos, emanada del Juzgado receptor. Désele entrada. Revisada como ha sido el libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL JOSÉ CALZADILLA DODERÓ, identificado en dicho libelo de demanda, actúa en nombre y representación de la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, según consta de Poder notariado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 23 de Mayo de 2005, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.696; ahora bien, este Tribunal en criterio reiterado y acogiendo la Doctrina de Casación, en casos similares ha establecido: De lo anteriormente señalado quien sentencia considera que el nombrado…..por su condición de no ser abogado no puede ejercer poderes en juicio por cuanto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil estatuye que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme las disposiciones de la Ley de Abogados la cual establece: “Para comparecer por otro en juicio … y realizar cualquier gestión inherente a la Abogacía se requiere el Título de Abogado”.
SEGUNDO: El libelo de la demanda aparece suscrito por firma del demandante ejerciendo el poder personalmente en representación de MARIA CONCEPCIÓN PEÑA DE PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ LUIS CENTENO RAMÍREZ, lo cual está vedado por disposición expresa de la Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia en pacífica Doctrina ha expresado que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado; así, en decisión de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia de Ramírez y Garay) se expresó. En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio la cual no puede suplirse ni siguiera profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia y demás leyes de la República (J. Gutiérrez en Amparo. Sala Constitucional).
Es por ello, que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
LA JUEZ,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCÍA






LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCÍA DE MORENO.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 6032.
LA SECRETARIA,


YALIKSE GARCÍA DE MORENO

Cnp.
N° 6032