REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
A

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.524.768.
ENDOSATARIO A TITULO DE PROCURACIÓN: PABLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.136.
PARTE DEMANDADA: ARACELIS VALLEN HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.097.871.
MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SETENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°.5914.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha: 18 de Febrero de 2004 fue recibida la demanda del Tribunal distribuidor,
En fecha: 20 de Febrero de 2004, fue admitida la demanda, intentada por el abogado: PABLO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.981.673, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.136, en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.524.768, contra la ciudadana: ARACELIS VALLEN HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.097.871, por: COBRO DE BOLIVARES, (procedimiento por intimación), acordándose la intimación de la demandada de autos,
En fecha 31 de Marzo del 2.004, compareció el abogado MARIO JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62283 y diligenció presentando Poder General para su vista y devolución, dejando en su lugar fotocopia del mismo, para ser agregado a los autos, otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FERNÁNDEZ, asimismo ratificando todas y cada una de las peticiones así como la medida de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha: 30 de Abril de 2.004, compareció el abogado MARIO GONZÁLEZ y diligenció reiterando lo solicitado en el libelo de la demanda así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, motivándose en virtud de tener razones fundadas de que solo a través de esa vía su mandante ya identificado podía ser resarcido y satisfecho del pago de la deuda adquirida por la ciudadana: ARACELIS VALLEN HERNÁNDEZ, en virtud de su contumacia a pagar lo adeudado a su cliente.





En fecha: 03 de Mayo de2004, el Tribunal dictó auto acordando aperturar cuaderno separado de medidas para insertar en él la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que al efecto se decrete. En esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas decretando medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, se libró oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo bajo el N° 220-00
Al respecto, este Tribunal observa que desde la admisión de la demanda, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (l) año, sin que parte actora diera impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
Se acuerda suspender la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 03 de Mayo de 2004 y así como librar oficio a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA,
La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO,
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 10:00 de la mañana, se ofició bajo el N° 431-005 se libró boleta de notificación y se archivó la copia respectiva.

La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO
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