REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SOSA CRESPO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.240.140, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CRUCES TORREALBA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.970 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO CORPORACIÓN FIRAIT, C.A. Representada por los ciudadanos URIEL GARCIA RAMÍREZ Y DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, el primero Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.185.878 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.438.571, de este domicilio, en su carácter de Directores Principales.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 5783
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 17 de Febrero de 2.003, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor, intentada, intentada por el ciudadano RAFAEL SOSA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-4.240.140, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido en este acto por el abogado: LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 54.970, contra la Sociedad de Comercio: CORPORACIÓN FIRAIT, C.A, representada por los ciudadanos: URIEL GARCIA RAMÍREZ Y DOMENICO DI GIOVANNA MAZZONE, colombiano el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.185.878 y venezolano el segundo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.438.571, en su Carácter de Directores Principales.
En fecha 18 de Febrero de 2.003 se recibió la misma en este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada a la demanda, decretándose la intimación de la demandada de auto, CORPORACIÓN FIRAIT, C.A, en uno cualquiera de sus representantes.
En fecha 20 de Marzo del dos mil tres, comparece el ciudadano JOSÉ SOSA CRESPO, en su carácter de demandante, asistido por el Abogado LUIS CRUCE TOVAR y mediante diligencia consignó los fotostatos para la compulsa de la demandada de autos.
En fecha 20 de Marzo del dos mil tres, el ciudadano: JOSÉ SOSA CRESPO, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados: LUIS CRUCES TORREALBA Y DORIS MARÍN ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.970 y 49.868 y de este domicilio.
En fecha 24 de Marzo del 2003, el Tribunal dictó auto acordando la citación de la demandada de autos, en virtud de la consignación de los fotostatos.
En fecha 24 de Marzo del 2003 el Tribunal acordó tener como parte a los abogados LUIS CRUCES TORREALBA Y DORIS MARÍN ROA, en el juicio.
En fecha 01 de Abril del 2003 el Alguacil del Tribunal ciudadano: CARLOS JOSÉ GUERRA, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades al Centro Comercial Alfer, Galpón Nro. 3, Sector CASTILLITO, frente al Hotel Emirato, Municipio San Diego y no se encontraba persona alguna.
En fecha 02 de Junio del 2003, compareció el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA, en su carácter de autos y solicitó del Tribunal que por cuanto no fue posible la citación personal, se libren los respectivos carteles de intimación.
En fecha 09 de Junio del 2.003, el Tribunal dictó auto acordando librar los Carteles de intimación solicitados, ordenando su publicación en el Diario Carabobeño, durante treinta (30) días.
En fecha 04 de Septiembre del 2.003, comparece la abogada DORIS MARÍN ROA, con el carácter de autos, consignó ejemplares del Diario El Carabobeño, de fechas 13, 20 y 27 de Junio de 2.003, aparecen publicados los Carteles de intimación librados a la demandada de autos, Sociedad de Comercio CORPORACIÓN FIRAIT, C.A.
En fecha 08 de Septiembre del 2.003, el Tribunal dictó auto acordando agregar al expediente respectivo los Carteles de intimación consignados.
Al respecto, este Tribunal observa que desde la fecha cuatro (4) de Septiembre del 2.003, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de Un (1) año, sin que la parte actora diera impulso procesal a la misma, observándose desinterés en el presente procedimiento, es por lo que considera que ha operado la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, consiguientemente suspende la medida de Embargo provisional decretada.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante mediante boleta.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (22) días del mes de Junio del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA
La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO,


En la misma fecha se dicto la anterior decisión, se público la misma a las 10:00 de la mañana, se libro la correspondiente boleta de Notificación y se archivó la copia respectiva.
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La Secretaria

YALIKSE GARCIA DE MORENO
EXP. 5783
ZAdeG*bdl.-