REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DUNANCIS AIDA CARRERA CARRIZALEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.830.445 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE. ABOGADO: TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA RAMONA MERIDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.877.046 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N°. 6012.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 26 de Abril del 2.005, fue, recibida la demanda del Tribunal Distribuidor, recibiéndose en la misma fecha.
SEGUNDO: En fecha 02 de Mayo del 2005, fue admitida la presente demanda por DESALOJO, intentada por la abogada TANIA ROSALES SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73.984 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana TANIA ROSALES SEVILLA. y de este domicilio, contra la ciudadana: ZORAIDA RAMONA MERIDA DE PEREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 4.877.046, y de este domicilio,
En fecha 08 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando que por cuanto la dirección en la cual debe practicarse la citación en la presente causa, dista mas de quinientos metros de la sede del Tribunal, y la parte actora no ha puesto a la orden del mismo los medios de transporte o recursos necesarios para proceder a practicar la citación. En consecuencia y por cuanto el Tribunal observa, por lo antes narrado ha existido DESINTERES PROCESAL, de la parte demandante, así como por el tiempo transcurrido, que es mas de Un (1) mes sin que la misma haya dado impulso procesal al presente proceso, es por lo que considera que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, observando este Tribunal que hasta la presente fecha no se le ha dado IMPULSO PROCESAL al presente




juicio, es evidente el desinterés y la negligencia en la causa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez (Fdo) ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA, aparece un sello húmedo del Tribunal, La Secretaria (Fdo) YALIKSE GARCIA DE MORENO. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana y se archivó la copia respectiva. La Secretaria (Fdo) YALIKSE GARCIA DE MORENO, aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA SECRETARIA,

YALIKSE GARCIA DE MORENO,



Macg.
Exp N° 6012