REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



VALENCIA, 09 DE JUNIO DEL 2.005
195° y 146° y

DEMANDANTE: CORPORACIÓN EMPRE, S.A.
ABOGADOS: NELVIS SILVA Y ERIKA RIERA.
DEMANDADO: DAISY COROMOTO ROSENDO.
ABOGADO: JOSE BENITO PERAZA.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 0840.-
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa del folio 1 al 5, incoada por la empresa CORPORACIÓN EMPRE, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1.977, bajo el No. 3, Tomo 73-A, representada estatutariamente por el ciudadano EDUARDO PEREZ RENDILES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 55.888, domiciliado en la ciudad de Caracas, representada judicialmente por las abogadas NELVIS SILVA Y ERIKA RIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.096.891, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.033 y 79.105 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo del 2002; dejándolo inserto bajo el No. 50, Tomo 49, el cual se encuentra anexo a la presente demanda, contra la ciudadana DAISY COROMOTO ROSENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.566.948.
Del petitorio del libelo se observa que la parte actora pretende que a la accionada se le condene, a CUMPLIR con el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. 25 del Edificio El Prebol, ubicado en el Callejón Prebol, Avenida Bolívar Norte, Jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo y en consecuencia se le entregue dicho inmueble. Demandó también para que en su ejecución sean estimados por el Tribunal los gastos que se causen durante el presente juicio, los Honorarios Profesionales e igualmente cancelar los daños y perjuicios a que haya lugar.
En la relación de la demanda las libelistas alegan lo siguiente: Que su representada en fecha 01 de septiembre de 1991 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana DAISY COROMOTO ROSENDO, ya identificada, en virtud de la cesión que del mismo contrato hiciere ADMINISTRADORA LOS SAUCES, S.R.L. en fecha 20 de diciembre del 2000 sobre el inmueble supra identificado.
Alegan igualmente las apoderas judiciales de la demandante, que el contrato de arrendamiento venció en fecha 01 de marzo del 2002. Que a la ciudadana DAISY COROMOTO ROSENDO en su condición de Arrendataria en fecha 19 de diciembre del 2001, se le hizo una Notificación Judicial, a través del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestándole la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Que la arrendataria tenía derecho a la prorroga legal correspondiente. Que la prorroga venció el 02 de marzo del 2.005 y que han sido infructuosas la conversaciones para la entrega del inmueble. Finalmente por las razones expuestas en el libelo la actora concluye demandando a la ciudadana DAISY COROMOTO ROSENDO, en su condición de arrendataria para que convenga o así sea condenada en lo siguiente: 1) La arrendataria en cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregue el inmueble que le fue arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió. 2) Que sea estimado por el Tribunal los gastos que se causen durante el presente juicio y en su ejecución e igualmente la estimación de los Honorarios Profesionales. 3) A cancelar los daños y perjuicios a que haya lugar en este caso. La accionante fundamentó su acción en los artículos 1167, y 1160 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda, el cual cursa al folio 6, consistente en original del poder, documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador en fecha 14 de marzo del 2002, anotado bajo el No. 50, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Anexo “B” inserto al folio 8, original del documento privado de cesión.
Anexo “C”, inserto del folio 9 al 15 consistente de original de una Notificación Judicial.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 16 de fecha 30 de marzo del 2.005 emplazándose a los demandados a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 07 de abril del 2.005 y en cuaderno separado aperturado a los efectos, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó medida preventiva de Secuestro.
En fecha 25 de Abril del 2005, comparece el abogado JOSE BENITO PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 43.611 y en su carácter de apoderado judicial de la demandada se da por citada y consigna el instrumento poder que acredita su representación. En esta misma fecha, se recibieron provenientes del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de la medida decretada.
En fecha 28 de abril del 2.005 presenta escrito de contestación de la demanda el abogado José Benito Peraza, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la accionada DAISY COROMOTO ROSENDO.
En fechas 09 y 16 de mayo del 2005, tanto la parte actora como la demandada presentan pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y evacuadas.
En fecha 24 de mayo del 2005 este Tribunal difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito de alegatos el apoderado de la demandada, rechazó, negó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado en la demanda. Negó que la demandante suscribiera contrato de arrendamiento con la demandante en fecha 01 de septiembre de 1991. Negó que el contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 1.991 se le haya cedido a la parte actora por la Administradora Los Sauces S.R.L., y en consecuencia alegó la falta de interés (sic) y cualidad de la parte actora para comparecer en este juicio. Que es falso que a su poderdante, ni la parte actora, ni la empresa Administradora Los Sauces, S.R.L., en su condición de arrendadora del inmueble le hayan notificado por intermedio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2.001, la no prorroga (sic) del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. Que no es cierto que el 22 de marzo del 2.005 venció la prorroga legal.
Alega igualmente la representación judicial de la demandada, que anexa en copia marcado “A” contrato locativo suscrito en fecha 01 de enero de 1.994 entre su mandante y la empresa ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., y que el contrato que se anexa es el contrato cedido por la ADMINISTRADORA LOS SAUCES S.R.L., a la parte actora en fecha 20 de diciembre del 2.001.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Quedan como hechos controvertidos: a) Si se suscribió el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo cumplimiento se demanda de fecha 01 de septiembre de 1.991; b) Si efectivamente se cedió el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; c) Si la prorroga legal venció en fecha 02 de marzo del 2.005;
d) Si es procedente o no el cumplimento del contrato.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA
Con el libelo la parte actora acompañó copia fotostática simple del instrumento privado contentivo del contrato cuyo cumplimiento se demanda (folios 11 al 12), el cual se encuentra inserto a la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañada igualmente con el libelo. En consecuencia por tratarse de un documento privado que fue acompañado en copia simple, considerado en criterio de esta Juzgadora como instrumento fundamental de la demanda, debió haber sido promovido con el libelo en original o haber señalado en su defecto, las circunstancias excepcionales que le permitieran su consignación posterior al libelo, o que aun siendo anteriores no tenía conocimiento de ello, y como quiera que ni lo consignó con el libelo, ni señaló ninguna de dichas circunstancias, no se le concede ningún valor probatorio a dicha copia fotostática de instrumento privado y así se declara.
Promovió la actora en el lapso probatorio el merito de los autos sin señalar exactamente que hechos quedaban demostrados a su favor, en consecuencia ningún valor probatorio tiene el merito favorable invocado por la accionante, como ha sido criterio reiterado por nuestra jurisprudencia.
Así mismo promovió a su favor, el instrumento privado acompañado en original a la demanda marcado “B”, que emana de un tercero, concretamente de la Administradora Los Sauces S.R.L., en consecuencia por tratarse de un documento privado emanado de un tercero y no ratificado mediante la prueba testifical, tal y como lo reclama el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.
Promovió la Notificación Judicial realizada por le Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, acompañada igualmente al libelo marcada “C”, con el objeto de comunicar a la ciudadana DAISY COROMOTO ROSENDO la no prorroga del contrato de arrendamiento supuestamente suscrito en fecha 01 de septiembre de 1.999, documento que en copia se acompañó a dicha notificación, por lo que no habiéndosele otorgado valor probatorio a la copia fotostática simple del mencionado documento (contrato de arrendamiento) como se asentó supra, mal podría quien decide otorgarle valor probatorio a la notificación efectuada por el señalado Tribunal, en tales términos, y así se declara.
Promovió marcado “A” copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia en fecha 15 de junio del 2.001, anotado bajo el No. 36, Tomo 79, copia de documento público al cual se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que desde la fecha ya citada le fue otorgado por la Administradora Los Sauces S.R.L., poder especial a las abogados Nelvis Rosa Silva y Erika Riera.
Igualmente promovió como medio probatorio el contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero del 2.004 presentado por la parte demandada en su escrito de pruebas, -como así lo señala, documento que será valorado por quien aquí decide en su oportunidad.
Por último invocó el principio de la comunidad de la prueba en el sentido –según su dicho- “…de que todas las pruebas promovidas por mi y por la contraparte que nos sean favorables sean admitidas…”, sin que haya señalado que pruebas les favorecen a ella ni a su contraparte como, en consecuencia ningún valor probatorio se le otorga a tal invocación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
En su oportunidad legal la representación judicial de la demandada invocó a favor de su representada el merito favorable de los autos, sin señalar de igual forma que hechos específicamente quedaban demostrados y en que lo benefician, por lo que tal valoración no es apreciada por quien decide.
Promovió el original del contrato de arrendamiento suscrito por la Administradora Los Sauces S.R.L., y la demandada en fecha 01 de enero de 1.994, contrato invocado por la parte actora a su favor en el lapso probatorio, en cuanto a las cláusulas allí contenidas, por lo que se le tiene a dicho contrato como reconocido y se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que en fecha 01 de enero de 1.999 la demandada suscribió contrato de arrendamiento con la Administradora Los Sauces S.R.L., sobre el inmueble ya descrito, tal y como lo alegó la parte accionada en su libelo.
Ratificó la impugnación hecha a la cesión efectuada por la Administradora Los Sauces S.R.L., y a la Notificación Judicial, medios probatorios sobre los cuales ya se pronunció esta Juzgadora.
Solicitó la exhibición del poder otorgado por la Administradora Los Sauces S.R.L., a las apoderadas actoras, instrumento poder igualmente ya valorado.
Por último promovió el principio de la comunidad de la prueba en los mismos términos que lo hiciera la accionante en su escrito de pruebas, lo cual merece las mismas consideraciones ya expuestas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del material probatorio aportado por las partes ya valorado se evidencia que la demandante CORPORACIÓN EMPRE S.A, no esta vinculada jurídicamente con la demandada de autos, en virtud de que la demandante no trajo a los autos la prueba de los hechos argumentos en su libelo como lo eran el contrato de arrendamiento cuya cumplimiento se demandó, a los efectos de determinar en primer lugar la cualidad activa de la actora para pedir el cumplimiento del contrato. Y una vez verificada la misma igualmente determinar la existencia o no de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de los cuales solo dimana la prorroga legal, en virtud de la esencia misma de este tipo de instrumentos, ya que en los contratos a tiempo determinado se conoce previamente cuando termina la relación arrendaticia, para así poder determinar el inicio de la prorroga legal contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor del arrendatario, siempre y cuando éste cumpla con los extremos establecidos en la misma Ley especial que rige la materia.
De tal modo, que al haberse desechado la copia fotostática simple del documento cuyo cumplimiento se demandó, considerado por esta Sentenciadora como instrumento fundamental y no haberse demostrado la cualidad de la parte demandante para incoar la presente acción, se hace procedente la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta por la accionada y así se declara.
Declarada como ha sido con lugar la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad, la acción incoada no puede prosperar y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ya explanadas, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por CORPORACIÓN EMPRE S.A., a través de sus apoderadas judiciales abogadas NELVIS SILVA y ERIKA RIERA contra la ciudadana DAISY COROMOTO ROSENDO representada por el abogado JOSE BENITO PERAZA, todos ya identificados.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta instancia por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Nueve (09) días del mes de junio del 2.005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA

Abog. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.