REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 01 DE JUNIO DEL 2.005
195° Y 146°
DEMANDANTE: ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 8.841.627 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.110.
DEMANDADOS: YAJAIRA AUTMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.073.651.
ACCIÓN: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0844.-
DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa por Demanda de Desalojo, que cursa del folio 1 al 3, incoada por el ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, asistido por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, en contra de la ciudadana YAJAIRA AUTMAN identificados supra, observándose del petitorio del libelo que la parte actora pretende que la accionada convenga o a ello se le condene, en DESALOJAR el inmueble que le fue arrendado; y, en pagar la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (118.836,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble. Demandó también para que la accionada entregue los recibos cancelados de los servicios públicos y privados y para que pague las costas procésales. En la relación de la demanda el accionante alega lo siguiente: Que tal y como se evidencia del contrato que acompañó al libelo folios (4 al 6), en fecha 15 de Mayo del 2003 que su representado cedió en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA AUTMAN el inmueble constituido por un apartamento, situado en la Calle Páez, entre Calle Farriar y Calle Boyacá, Edifico El Famoso, Apartamento No. 21, Valencia, Estado Carabobo. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 13.204,00) y que el tiempo de duración del contrato sería de seis (6) meses a menos que de común acuerdo las partes firmaran una prorroga del mismo. Que la accionada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2004 y Enero, Febrero y Marzo del 2005. Finalmente por todas las razones expuestas en el libelo la parte actora concluye demandado a la ciudadana YAJAIRA AUTMAN por Desalojo para que convenga o así sean condenada: 1) A Desalojar el inmueble que le fue arrendado según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo del 2.003 el cual opuso a la demandada 2) Al pago de la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 118.836,00) por los cánones de arrendamiento insolutos ya referidos. 3) En entregar los recibos de pagos cancelados de los servicios públicos y privados. 4) En pagar las costas procesales. La parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se estimó la acción en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 118.836,00). Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo inserto del folio 4 al 6 consistente en el original del contrato de arrendamiento, suscrito en forma privada.
Anexo inserto al folio 7 al 9 consistente en Instrumento Poder.
La demanda con sus recaudos fue distribuida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 13 de Abril del 2005 por auto que cursa al folio 11, siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordenó el desplazamiento de la demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que consta autos la citación
En fecha 20 de abril del 2.004 este Tribunal aperturó cuaderno separado de medidas y por encontrar llenos los extremos de Ley, decretó medidas preventivas de Embargo y Secuestro.
Con fecha 11 de mayo del 2.005 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Llegada la oportunidad de la comparecencia, la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Aperturado el lapso probatorio de pleno derecho, solo la parte actora promovió pruebas, no así la parte accionada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En su oportunidad legal el apoderado actor en su escrito de pruebas alegó la confesión ficta de la demanda por cuanto no compareció a contestar la demanda y; reprodujo los documentos acompañados al libelo.
Ahora bien, planteada como ha quedado la presente controversia este Tribunal pasa a decidir estableciendo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO: Analizadas como han sido las actas que conforman este expediente se evidencia que la acción deducida en la acción de desalojo consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido al incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. Riela a los folios 4 al 6 del expediente analizado, original del contrato de arrendamiento, el cual al no haber sido desconocido en su oportunidad, quedó reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo apreciado por quien decide en todo su valor probatorio, del mismo se desprende en la cláusula CUARTA que el término de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, contados a partir del 15 de mayo del 2.003, por lo que nos encontramos en principio de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ó a término fijo, que no es otro que aquel contrato mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use por un tiempo determinado, es decir con una longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato, que permite a las partes conocer de antemano, cuando se inicia la relación arrendaticia y el momento de su terminación. El artículo 1.600 del Código Civil establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y en defecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En consecuencia de conformidad con la norma antes transcrita y evidenciándose que el inquilino se dejó en posesión del inmueble arrendado, el contrato de arrendamiento aquí valorado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, es decir se produjo la denominada tácita reconductio. Y así se decide.
SEGUNDO: Observa quien decide que el día 02 de mayo del 2.005, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el apartamento signado con el No. 21, ubicado en el Edificio El Famoso, en la Calle Páez, entre Calle Farriar y Calle Boyacá, Valencia, Estado Carabobo. En dicho acto estuvo presente la parte demandada ciudadana YAJAIRA AUTMAN, todo lo cual consta al folio 16 del cuaderno de medidas. Con dicha actuación en el acto de la practica de la medida de Secuestro, la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, una vez que fueron agregadas a los autos las actuaciones contentivas de su citación tácita, lo cual ocurrió en fecha 11 de mayo del 2.005 (folio 19 del cuaderno de medidas).
En el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se invocó la confesión ficta de la demandada, razón por la cual precede quien juzga, a determinar si en la presente cusa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad
con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva. En cuanto al primer requisito, esto es, que la
demandada no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedó establecido supra, que la parte accionada quedó debidamente citada en el acto de la medida preventiva de Secuestro, de fecha 02 de mayo del 2.005, cuyas actuaciones fueron agregadas a los autos el 11 de mayo de este mismo año. De la revisión del expediente de marras se evidencia, que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal la cual era, por los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal, el día 13 de mayo del 2.005. En razón de ello no habiendo dado contestación a la demanda la accionada de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el Desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago consecutiva de dos mensualidades de arrendamiento. La demanda se fundamentó en los artículos 1.167, 1.592, 1.264 y 1.159 del Código Civil; y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta.
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como sí de la parte actora. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ABDEL HAMID MOHAMMAD YUSUF, representado por el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA contra la ciudadana YHAJAIRA AUTMAN, todos ya identificados en el cuerpo de este fallo, en tal sentido se ordena el desalojo del inmueble arrendado constituido por un apartamento signado con el No. 21, ubicado en el Edificio El Famoso, en la Calle Páez, entre Calle Farriar y Calle Boyacá, Valencia, Estado Carabobo. Se condena a la demandada en lo siguiente: 1) A pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 118.836,00) por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar de los meses de julio a diciembre del 2.004; y enero a marzo del 2.005, a razón de Trece Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs. 13.204,00). 2) A entregar a la parte actora los recibos cancelados de
los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia al Primer (1er.) día del mes de junio del 2.005. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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