REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Valencia, 03 de junio del 2.005
195° y 146°
Exp. Nº 9.013
Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.632.710, presentada el 11 de diciembre del 2003, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 28 de abril del 2005, dictó sentencia, declarando su incompetencia para el conocimiento de la presente acción de amparo, declinando la competencia en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de mayo del 2.005, bajo el número 9.013, y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal Superior Primero actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO.-
La solicitud de Amparo la interpone el ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, contra la omisión de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no fue notificado, ni citado en un juicio que cursa ante dicho Tribunal, afectando con ello a sus menores hijos negando el derecho que le corresponde en detrimento de su situación económica para su buen desarrollo físico e intelectual.
La solicitud de Amparo Constitucional la fundamentan en el artículo 49 ordinales 1º y 3º, y artículos 78 y 79 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO.-
De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 5, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida a la omisión de la Juez Unipersonal No. 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no fue notificado, ni citado en un juicio que cursa ante dicho Tribunal, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
TERCERO.-
De conformidad con sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la cual se establece que las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la Audiencia Pública, más no después, sin necesidad de probar su interés, pero que los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en cualquiera de los procesos de amparo antes de la Audiencia Pública.
CUARTO.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en la precitada acción de amparo no se indica lo siguiente: a) la materia del juicio, nombres y apellidos de las partes y su dirección; b) el estado o situación procesal del juicio precisando si se dictó o no sentencia definitiva. Asimismo, se observa no haber acompañado copia simple o certificada de las actuaciones del expediente contentivo de dicho juicio.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, que informe a este Tribunal lo siguiente: a) la materia del juicio, nombres y apellidos de las partes y su dirección; b) el estado o situación procesal del juicio precisando si se dictó o no sentencia definitiva. Igualmente se le ordena acompañar copia certificada o simple de las actuaciones del expediente contentivo de dicho juicio, y en el caso de que hiciere esto último deberá acompañar las copias certificadas hasta el día en que se celebre el acto de la Audiencia Constitucional.
SEXTO.-
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, en su carácter de quejoso, cumplir con lo señalado en el considerando anterior, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, más dos (2) días de término de distancia, contados a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, a cuyo fin se ordena su notificación.
A los fines de practicar la notificación del quejoso, ciudadano ARMANDO EDUARDO YEPEZ CHACON, arriba identificado, domiciliado en el Apartamento A, Piso 10, Torre A, Parque Residencial Manzanarez, Avenida Oeste, Baruta, Estado Miranda, este Tribunal acuerda comisionar a la Oficina Receptora de Documentos (URDD), Circuito Judicial de los Tribunales del Municipio Los Cortijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Boleta.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, y se libró oficio N° 155/05.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO