Divorcio-8928

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NELIDA JOSEFINA APONTE, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V-3.292.839, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA-.-
CLAUDIO TORRES, ORALIA LEAL GARCIA, y JOSE ANGEL DELMORAL, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.754, 48.922, y 61.838, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN YILAY ACUÑA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad personal número V-4.615.413, de este domicilio.
DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA.-
YOLANDA LUGO CAYAMA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 79.124, domiciliada en esta ciudad.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE N°. 8.928.-


La ciudadana NELIDA JOSEFINA APONTE, asistida por el abogado CLAUDIO TORRES, el día 03 de julio del 2003, presentó un escrito contentivo de una demanda de divorcio, contra el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y Agrario, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 22 de septiembre del 2003, admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado para un primer acto conciliatorio que se efectuaría el primer día siguiente a las 10:00 a.m., pasados que fueron cuarenta y cinco días después de la citación, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
El 30 de septiembre de 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando que había practicado la citación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
Consta que el 01 de octubre del 2003, el Alguacil del Tribunal diligenció manifestando que no pudo practicar la citación del accionado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 08 del mismo mes, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada YOLANDA LUGO CAMAYA, quien una vez notificada, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones, .
El día 20 de abril de 2004, se efectuó el primer acto conciliatorio, al cual asistió solo la parte actora, más no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que se efectuaría a las 10:00 a.m. del día siguiente pasados que fueren cuarenta y cinco, el cual se realizó el día 07 de junio de 2004, al cual asistió solo la parte accionante, quien insistió en continuar con la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y del emplazamiento de las partes para el acto de contestación de la demanda el cual se efectuaría el quinto día de despacho siguiente.
El 15 de junio de 2004, la abogada YOLANDA LUGO CAMAYA, en su carácter de defensora judicial del demandado, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda, y asimismo la apoderada actora compareció a dicho acto e insistió en la continuación de la demanda.
Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 13 de diciembre de 2004, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 23 de febrero del 2005, la abogada ORALIA LEAL GARCIA, en su carácter de auto, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 03 de marzo de 2005, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándole entrada el 10 de marzo del 2.005, bajo el Nº 8928, y los trámites de ley, y por encontrarse la causa en estado de sentencia este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA
Alega la accionante que el 04 de noviembre de 1989, contrajo matrimonio con el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, y en la cual no hubo descendencia durante su convivencia, fijaron su residencia en el Conjunto Residencial Teresa I, Torre A-1, Piso 7, Apartamento 4, Sector Mañongo de este ciudad, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, pero que a los dos (2) años de matrimonio, en el mes de agosto de 1991, sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias, sin hacer alusión al lugar donde pensaba establecerse, existiendo a partir de entonces una ruptura prolongada de la vida en común, que hasta la fecha es de doce (12) años, sin que hubiese ningún tipo de reconciliación, acercamiento o la menor noticia de su paradero, asimismo manifestó que no se obtuvieron bienes que declarar durante su convivencia, es por lo que demanda por divorcio al ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, con fundamento en la causal 2, del artículo 185, del Código Civil.
A su vez la abogada YOLANDA LUGO CAYAMA, en su carácter de defensora judicial del accionado, en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegado por la parte actora, en contra de su defendido, consignando telegrama enviado al demandado donde le participó su designación como defensor judicial.

SEGUNDA.-
Con el libelo de la demanda la accionante acompañó copia certificada de la Partida de Matrimonio, distinguida con el N° 259, Tomo 1, del año 1989, la cual al no haber sido tachada de falsa en el acto de contestación, este sentenciador la aprecia para dar por probado la existencia del matrimonio entre la accionante NELIDA JOSEFINA APONTE y JUAN YILALY ACUÑA, que contrajeron el 04 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia.
Pues bien, el matrimonio se disuelve por la muerte, o por el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184, del Código Civil, y entre las causales de divorcio previstas en el artículo 185, de dicho texto legal, se encuentra el abandono voluntario (causal 2), que es precisamente la que invoca la accionante para solicitar se le declare disuelto el matrimonio.
Dada la naturaleza de materia de orden público todo lo relacionado con el matrimonio y su disolución, corresponde a la accionada la prueba de sus alegatos, y en este sentido, este sentenciador pasa a continuación ha analizar las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes.

TERCERA.-
Durante el lapso legal la abogada YOLANDA LUGO CAYAMA, en su carácter de defensora judicial del demandado, promovió las pruebas siguientes:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, y siendo imposible la promoción de otro tipo de pruebas que le permitan el ejercicio de una mejor defensa.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciara en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales como lo ha venido haciendo.
A su vez, el abogado CLAUDIO TORRES, en su carácter de apoderado actor, promovió las pruebas siguientes:
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.
En relación con este particular este sentenciador se pronunciara en la oportunidad en que analice cada una de las actuaciones procesales como lo ha venido haciendo.
2.- Testimoniales
Solicitó se le tomara declaración a las ciudadanas LUZ MARINA GAMERO, ORALIA LEAL GARCIA, RAMONA ANTONIA MARIN, MARINA RODRÍGUEZ DE FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.453.741, V-4.320.564, V-7.154.091 y V-4.578.072, respectivamente, de este domicilio, de estos testigos solo declararon LUZ MARINA GAMERO, ORALIA LEAL GARCIA y MARINA RODRÍGUEZ DE FIGUEROA.
LUZ MARINA GAMERO, una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano NELIDA APONTE y JUAN ACUÑA, que estaban residenciados en el Conjunto Residencial Teresa I, Torre A-1, Piso 7, Apartamento 4, Sector Mañongo, constarle de que JUAN ACUÑA abandonó el hogar conyugal en el mes de agosto de 1991.
ORALIA LEAL GARCIA, una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano NELIDA APONTE y JUAN ACUÑA, que vivían en Residencias Teresa I, Torre A-1, Piso 7, Apartamento 4, Sector Mañongo, constarle de que JUAN ACUÑA abandonó el hogar conyugal en el mes de agosto de 1991.
MARINA RODRÍGUEZ DE FIGUEROA, una vez juramentada, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadano NELIDA APONTE y JUAN ACUÑA, que vivían en el Sector Mañongo, Conjunto Residencial Teresa I, Torre A-1, Piso 7, Apartamento 4, constarle de que JUAN ACUÑA abandonó el hogar conyugal en el mes de agosto de 1991.
Estos testigos no fueron repreguntados no obstante habérsele designado defensor ad-litem al accionado, que hubiera permitido desvirtuar las afirmaciones o deposiciones de dichos testigos, o bien sus condiciones de inhabilidad y grado de credibilidad por su edad, vida y costumbres y profesiones, es por lo que mal puede desestimarse sus declaraciones al encontrarse contestes y sin contradicción alguna con las restantes actas del expediente, razón por la cual esta Alzada se aparta del criterio del Juez “a-quo”, y por ende aprecia el testimonio de dichos testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el abandono por parte del accionado.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de febrero del 2005, por la abogada ORALIA LEAL GARCIA, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre del 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana NELIDA JOSEFINA APONTE, contra el ciudadano JUAN YILALY ACUÑA, con fundamento en la casual 2°, del artículo 185, del Código Civil, por abandono voluntario, en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado el 04 de noviembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 259, Tomo 1 del año 1989, de los Libros respectivos.

Liquídense los bienes conyugales.

Queda en consecuencia revocada la sentencia objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo la 01:15 p.m..

La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO