REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
INVERSIONES OROBIA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 11 de febrero de 1999, bajo el No. 68, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE.-
GIACOMO OLIVIERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.177, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.030

El abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., el 08 de junio del 2.005, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 02 de junio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 24 de mayo del 2005, contra los autos dictados el 17 y 19 de mayo del presente año, en el expediente N° 18.028, contentivo del juicio de Simulación de Compra-Venta de Derechos, incoada por ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, contra su cónyuge, VICTOR NUEZ DIAZ y JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 10 de junio del 2005, bajo el N° 9.030, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…1. Por auto dictado el fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió demanda de simulación de compraventa de derechos incoada por ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ contra su cónyuge VICTOR NUEZ DIAZ y JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO. La causa fue distinguida por ese Tribunal con el No. 18.028.
2. Por auto dictado el 03 de julio de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda de cumplimiento de obligación de hacer incoada por JOSE MIGUEL CHINAGLIA GOTTO contra ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, VICTOR NUES DIAZ y mi representada INVERSIONES OROBIA, C.A. La causa fue distinguida por ese Tribunal con el No. 16.243.
Conforme fue solicitado por INVERSIONES OROBIA, C.A. en su oportunidad, ambas causas o demandas fueron acumuladas en virtud de la conexión existente entre ellas, dada la identidad en el título en que se fundamentaban (documento autenticado el 03 de febrero de 2003 por la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el No. 19, Tomo 14º de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría) ya que fue a consecuencia del otorgamiento de ese documento autenticado que Andreina Carolina Rodríguez de Nuez demandó por simulación a su cónyuge y José Miguel Chinaglia…
…4. Resulta ser que mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005 comparecieron ante la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos VICTOR NUEZ DIAZ y ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, asistidos de abogada y, en una primera manifestación (DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE SIMULACION), la ciudadana ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, “con el carácter de Actora en la causa de SIMULACION DE VENTA incoada contra JOSE MIGUEL GHINAGLIA GOTTO DESISTE SIN RESERVA ALGUNA, tanto de la Acción como del Procedimiento”…
…6. El mencionado Tribunal de la Primera Instancia, por auto de fecha 17 de mayo de 2005, con vista al Desistimiento de la acción y del procedimiento de Simulación hecho por la actora ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ, acordó la homologación, quedando “en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada” y ordenó el archivo del expediente.
7. El mismo Tribunal, por auto de fecha 19 de mayo de 2005, a pesar de haber ordenado el archivo del expediente, dictó otra providencia con vista al “Convenimiento en la demanda de Cumplimiento de Contrato realizado el 20 de Abril de 2005, por los codemandados ANDREINA CAROLINA RODRIGUEZ DE NUEZ y VICTOR NUEZ DIAZ” y acordó su homologación quedando en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, haciendo constar que “dicho convenimiento no aprovecha ni perjudica a la codemandada INVERSIONES OROBIA, C.A.”
8. Mediante diligencias de fecha 23 y 24 de mayo de 2005, quien suscribe, en su condición de apoderado judicial de Inversiones Orobia, C.A., apeló de los señalados autos del 17 y 19 de mayo de 2005.
9. El citado Tribunal de 1ª Instancia, por auto dictado el 02 de junio de 2005, con vista a la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2005, oyó la apelación en un solo efecto, cuando correspondía oírla o admitirla en ambos efectos; toda vez que los autos que homologan los actos de autocomposición procesal “equivale a una sentencia firme, que en principio producen cosa juzgada” razón la cual “se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil”, tal como lo tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias. De allí que procedo a recurrir, como en efecto recurro de hecho, para solicitar a esta Instancia Superior que ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a que admita la señalada apelación formulada por mi representada y no como lo pretendió ilegalmente ese Tribunal de la Primera Instancia, al oír o admitir dicho recurso a un solo efecto.…”
b) Copia certificada del auto dictado el 17 de mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...Visto el Desistimiento de la acción y del procedimiento de Simulación que hizo la actora ciudadana ANDREINA CAROLINA RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada MARY ELENA ZABALETA, de fecha 20 de abril del 2005, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda su HOMOLOGACIÓN quedando en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Archívese el presente expediente...”
c) Copia certificada del auto dictado el 19 de mayo del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...Visto el Convenimiento en la demanda de Cumplimiento de Contrato realizado el 20 de abril del 2005, por los Co-demandados ANDREINA CAROLINA RODRÍGUEZ de NUEZ y VICTOR NUEZ DIAZ, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acuerda su HOMOLOGACIÓN, quedando en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con el artículo ... ejusdem, se deja constancia de que dicho convenimiento no aprovecha ni perjudica a la co-demandada INVERSIONES OROBIA, C.A....”
d) Copia certificada de la diligencia de fecha 24 de mayo del 2005, suscrita por el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., en la cual se lee:
“Apelo ante este Tribunal , para que conozca el Juzgado inmediato Superior, de los autos dictados el 17 de mayo de 2005, y 19 de mayo de 2005, mediante los cuales este Tribunal homologa el desistimiento de la acción como el procedimiento, manifestado por la demandante ANDREINA CAROLINA RODRÍGUEZ en la acción de simulación y del convenimiento en los hechos como en los fundamentos de la pretensión formulados por la mencionada ciudadana y su cónyuge VICTOR NUEZ DIAZ en la acción de cumplimiento incoada en su contra , cuyos actos, de aparente autocomposición procesal, fueron formulados por los mencionados ciudadanos en diligencia de fecha 20 de abril de 2005. Tiene interés mi representada en interponer el presente recurso de apelación toda vez que, a instancia suya, fueron acumuladas las demandas de simulación y cumplimiento, tal como se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2004 (folio 123 y siguientes de este expediente), lo que trajo como consecuencia la constitución de un litisconsorcio necesario en los juicios acumulados...”
e) Copia certificada del auto dictado el 02 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“...Vista la apelación interpuesta en fecha 24 de mayo del presente año, por el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.177, en su carácter de apoderado judicial INVERSIONES OROBIA, C.A., contra los autos dictados por este Tribunal en fecha 17 y 19 de mayo del presente año, se oye la misma en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítase copia certificadas al tribunal de Alzada una vez que las partes señalen las mismas...”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
263.- “En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
288.- “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
290.- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Las sentencias que se pronuncian sobre los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal constituyen lo que la doctrina denomina sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, al poner fin a la controversia, razón por la cual contra dichas decisiones el recurso de apelación que se interponga contra ellas debe ser oído en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, y en el caso de que el fallo lo haya dictado un Juzgado Superior debe admitirse el recurso de casación que se proponga contra dicha decisión.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 20 de enero de 1999, asentó:
“…Ha establecido esta Corte que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnadas por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en la segunda instancia.
El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en ese acto de autocomposición procesal, ya que la legitimidad del apelante no viene dada por la calidad de otorgante, sino tan solo por el interés procesal cuya medida es el agravio que haya sufrido, por las mismas razones, el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio que de alguna manera, afecte sus derechos.
En consecuencia, al reiterar los anteriores criterios, la Sala, contra lo pretendido por la parte recurrente en casación, declara que la misma si tiene plena legitimación y correlativo interés procesal para recurrir en casación contra la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 1998, que confirmó el auto apelado que, a su vez, homologó el convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio. Así se decide…” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMA COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 210).-
En razón de los antes expuesto, y por cuanto el recurso de hecho interpuesto dentro del lapso legal, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el legislador, él mismo debe prosperar

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto el 08 de junio del 2.005, por el abogado GIACOMO OLIVIERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OROBIA, C.A., contra el auto dictado el 02 de junio del 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo del 2005, contra los autos dictados el 17 y 19 de mayo del 2005.- SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL OIR EN AMBOS EFECTOS LA PRECITADA APELACIÓN DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2005, interpuesta contra los autos dictados el 17 y 19 de marzo del 2005.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO