REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Del Tránsito Bancario y de Protección del
Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VALENCIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: AST SPORTS C.A.

ABOGADAS APODERADAS: VILMA CORONADO MARTINEZ, ZAYDA TERAN, HILDA MEDINA DE LEON y EMELIGDA CORONADO MARTINEZ.

DEMANDADO: CONSTRUCTURA ANACO C.AABOGADOS APODERADOS: JOSE RAMON HERMOSO GRATEROL, MARTIN POLANCO YUSTI, NESTOR ANGOLA UGUETO.

MOTIVO: NULIDAD DE INFORME PERICIAL.
EXPEDIENTE: Nº 8709

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Suben las presentes actuaciones por Apelación interpuesta por las abogadas VILMA CORONADO MARTINEZ y ZAIDA TERAN, inscritas en el I. P. S. A, bajo los números 34.948 y 15.150, apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AST SPORT, provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales corren agregados a los folios del Expediente signado con el Nº 16.038, contentivo del juicio seguido ante el referido Tribunal por la SOCIEDAD MERCANTIL AST SPORT, C.A, contra la sociedad MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO, C.A por Cobro de BOLIVARES, del auto de fecha 20 de mayo de 2004, actuaciones estas las cuales son recibidas en fecha 06 de julio de 2004 por el Juzgado Distribuidor Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal como se evidencia al folio 72, dándosele entrada bajo el Nº 8.709 en fecha 12 de julio de 2004 al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo tal como se evidencia al folio 73. En fecha Trece (13) de julio del año 2004 se recibe Diligencia de las Abogadas VILMA CORONADO y ZAYDA TERAN, Inpreabogados: 34.948 y 15150 a fin de consignar por ante superioridad a los fines de acreditar aun mas su representación, consigna copia simple del poder que les fue otorgado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia de fecha 28-02-2003, cuyo original consta en autos en el expediente 16.038 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 20 del mes de julio de 2004 el abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente ordinal 12. En fecha 26 de julio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo observa que a partir del folio 71, existe un error en la foliatura, corrigiéndose en la misma fecha se cumplió lo ordenado. En fecha 26 de julio de 2004, trascurrido como ha sido el lapso de allanamiento y vista la INHIBICION que antecede se Remite el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constante de 81 folios útiles al Juzgado antes mencionado, con Oficio Nº 260/04. En fecha 29 de julio de 2004 es recibido por el ya referido Juzgado Superior Segundo dándosele entrada bajo el Nº 11.009. En fecha 03 de Agosto de 2004 el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta un auto DECLARANDO SIN LUGAR LA inhibición formulada por el Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ordenándose remitir el presente expediente al ya referido Juzgado Superior Primero. En fecha 04 de Agosto de 2004 se libra el oficio al juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante oficio Nº 539/2004, constante de 89 folios. En fecha 11 de Agosto de 2004 es recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dándosele entrada bajo el Nº 8.709. En fecha 18 de Agosto de 2004, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, dicta un auto en virtud de la decisión dictada en fecha 03 de agosto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro SIN LUGAR la inhibición formulada por su persona en fecha 20 de julio, ratificando su inhibición en consecuencia se ordena oficiar a la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se designe un juez Accidental para que conozca de dicha causa, cumpliéndose lo ordenado mediante oficio Nº 294/04, dirigido al DR. IVAN RINCON URDANETA, Presidente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 13 de agosto de 2004 se agrega copia del oficio Nº CJ-04-2430, de fecha 10 de septiembre de 2004, suscrito por el DR. IVAN RINCON URDANETA, mediante el cual participa de la designación de la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO como Juez Accidental Superior para conocer de la presente causa y copia del Oficio Nº TPE-04-1883, mediante el cual se le participa de su designación. En fecha esa misma fecha 13 de agosto de 2004 la Juez Accidental Superior Abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO se avoca al conocimiento de la presente causa y a tal efecto constituye su Tribunal con el Tribunal con el Tribunal natural. En fecha 21 de Octubre de 2004 se ordena la NOTIFICACION mediante Boletas a las Partes. En fecha 11 de noviembre de 2004 se recibe Diligencia de las Abogadas VILMA CORONADO y ZAYDA TERAN, inpreabogados Nº 34.943 y 15.150, consignando la Dirección o domicilio procesal de los Demandados en autos. En fecha 15 de noviembre de 2004 el ciudadano alguacil de este Tribunal JUAN CARLOS TREJO, consigna diligencia indicando que en la dirección indicada por las referidas abogadas, hizo entrega de las Boletas de Notificación. En fecha 23 de noviembre de 2004 comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil JUAN CARLOS TREJO consignando Boletas de Notificación debidamente firmada por la Abogada VILMA CORONADO MARTINEZ apoderada judicial del ciudadano ALFREDO SEGUNDO TORREALBA (AST SPORT C.A) de fecha 22 de noviembre de 2004, la cual fue agregada a los autos. En fecha doce de Enero de 2005 se recibe Diligencia de las Abogadas ZAYDA TERAN y VILMA CORONADO, abogadas en ejercicio inscritas bajos los Nº 14.150 y 34.948, solicitando que el mismo fije la oportunidad para los informes. En fecha 17 de Enero de 2005 se fijan los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente par el décimo día de Despacho Siguiente contados a partir de la presente fecha. En fecha 02 de febrero de 2005 se reciben los informes de las abogadas VILMA CORONADO MARTINEZ y ZAYDA TERAN, inscritas en el inpreabogados bajo los Nº 34.948 y 15.150, así como consignan copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente Nº 16.038 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 02 de febrero de 2005 se expiden copias certificados de varios Folios. En fecha 28 de febrero de 2005 de repone la causa al estado de decidir la INHIBICION formulada por el juez Provisorio Abogado SANTIAGO MERCADO DIAZ, en esa misma fecha se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes. En fecha 03 de marzo de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN CARLOS TREJO, consigna Boletas debidamente firmas por la Abogada VILMA CORONADO MARTINEZ, apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AST SPORT, C.A, tal como se evidencia a los folios 228 y 229. Igualmente en fecha 03 de marzo de 2005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN CARLOS TREJO consigna diligencia donde hacer constar que se traslado a la CONSTRUCTORA ANACO C.A he hizo entrega de las BOLETAS DE NOTIFICACION folio 230. En fecha 14 de abril de 2005 se fija para el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de los informes. En fecha 02 de mayo de 2005 se reciben los informes de la parte actora de las abogadas VILMA CORONADO MARTINES y ZAYDA TERAN, actuando en su carácter acreditado en autos, así como ratifican los informes ya agregado en fecha 02 de febrero de 2005 con sus respectivos anexos. En fecha 02 de mayo de 2005, se fija un auto para fijar las observaciones en un lapso de 8 días folio 240. En fecha 30 de mayo de 2005 este tribunal dicta auto fijando un lapso de 30 días para fijar sentencia folio 241.
Llegada la oportunidad para decidir en la presente APELACION, se hace en los siguientes términos:
Se evidencia en las actuaciones que conforman el presente expediente que en fecha 13 de mayo de 2004, las Abogadas VILMA CORONADO MARTINEZ y ZAYDA TERAN en su carácter expresado en autos, presentan escrito ante el tribunal de la causa impugnando DE NULIDAD EL INFORME PERICIAL presentado por los expertos: Licenciados MONICA DEL VALLE ABREU PINTO y FRANCISCO MENDEZ, no suscrito por el LICENCIADO LUIS CACERES, quien por separado presento informe detallado de sus apreciaciones en la practica de la Experticia, para lo cual fueron designados. Fundamentan dicha solicitud de NULIDAD en lo siguiente: 1.- Que el informe Pericial no se dio cumplimiento a las normas de Procedimiento contempladas en los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente . 2.- Así mismo se fundamenta dicha solicitud de nulidad de informe Pericial en la falta de motivación del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 1425 del Código Civil Venezolano Vigente.
En fecha 20 de Mayo del 2004 el Juzgado Tercero de P rimero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, de cuya decisión, apelaron las abogadas VILMA CORONADO y ZAYDA TERAN, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil AST SPORTS, C.A. Sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando, bajo el Nro. 17, tomo 294 A QTO, de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1999 Expediente Nº 464191.

Las apelantes en el escrito presentado al Juzgado de la causa que cursa a los folios 58 al 61 de las presentes actuaciones así como en el escrito presentado a este Tribunal con motivo de los informes de la incidencia, alegan que en el Informe Pericial no se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual reza:

Articulo 466. “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.

Observa esta Juzgadora, que el citado articulo el legislador le impone a los expertos la obligación de hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación por lo menos el día, la hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a la misma convalide lo actuado sin tal constancia.
Esta norma sin duda alguna es de orden publico, toda vez que esta dirigida al lapso para la evacuación de una prueba lo cual se desprende de su redacción, al señalar que los expertos deberán hacer constar con veinticuatro horas de anticiparon el día, la hora y el lugar en que se dará inicio a las diligencias, es decir, es una orden dada por el Legislador, y esta obligación, garantiza el derecho al control de la prueba, al debido proceso, y, el derecho a la defensa de las partes, consagrados en el articulo 49 ordinal Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pagina 463 afirma así:

Esta norma garantiza el derecho al control de la prueba que la ley concede a las partes, mediante la posibilidad de hacer a los Peritos con vista al objeto de prueba... las observaciones y señalamientos relevantes para la litis y para las resultas de la prueba....
La convocatoria a observaciones – Cuestión sobre la que trata este articulo- puede hacerse antes de que los expertos hayan hecho su investigación de los hechos, y así parece deducirse de este articulo 466 cuando señala que apud acta los experto, o el experto designado, harán constar con veinticuatro horas de antelación por lo menos, la oportunidad precisa y el lugar en el que se dará comienzo a las diligencias...
Si los peritos no hacen anuncio de la oportunidad de observaciones, las partes pueden convalidar el vicio desde el momento en que acuden motu proprio al diligenciamiento de la prueba y tienen la oportunidad de consignar sus consideraciones escritas. Esta convalidación tácita está prevista, como regla general, en el articulo 213 de este Código, dentro de las normas que gobiernan el régimen de las nulidades procesales.

De acuerdo con este criterio del tratadista citado que igualmente comparte esta sentenciadora, quiere decir que las partes pueden convalidar el vicio desde el momento en que motu- proprio acuden a diligenciar teniendo la oportunidad de consignar sus observaciones a los expertos a fin de que sean tomadas en consideración o no, por los mismos. Esta es la llamada convalidación tácita de que trata el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual señala.
Articulo 213 “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

Pero, no consta en las actuaciones remitidas a este Tribunal que las partes Motus-Proprio han concurrido a algún acto celebrado con ocasión de la practica de la experticia, ni mucho menos han consignado observaciones para que sean tomadas o no en consideración de los expertos en la elaboración de dicho informe, tal y como lo establece el articulo 464 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Siendo esta norma de estricto cumplimiento no pudiendo renunciarse, ni relajarse por convenios particulares, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece:

Artículo 6 del Código Civil: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas el comentarista A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano., Tomo IV, pàgina 383 afirma como sigue:
Nuestra ley siguiendo la concepción tradicional, contempla la experticia en el Código Civil, entre los medios de prueba de las obligaciones; y en el Código de Procedimiento Civil al tratar de la instrucción de la causa, en el Capítulo VI de los medios de prueba, de su promoción y evacuación. Y si bien la colocación sistemática del instituto en la ley positiva no determina su naturaleza propia es evidente que por su función, tendiente a la formación de la convicción del Juez sobre hechos de la causa será en ella la finalidad genérica de la prueba y esta sometida, como los demás medios de prueba, al control del contradictorio, el cual se manifiesta en diversas formas; así, los expertos están obligados a hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias (Art. 466 CPC); las partes pueden concurrir al acto personalmente o por delegado que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacer las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos (Art. 463 CPC); los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen las cuales acompañaran originales al dictamen ( Art.464 CPG)..
.
En este orden de ideas tiene decidida la Corte Primera en lo contencioso administrativo en sentencia de fecha 12 de Agosto de 1999 como sigue:

Experticia. Debe indicar la hora en la que se efectuarían las correspondientes diligencias.
...Al respecto, conviene precisar que el articulo 466 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los expertos (...) deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro (24 horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias...”; mientras que el artículo 463 ejusdem dispone que “las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designaran por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes...”
Ahora bien, se observa al folio... que el nueve (9) de diciembre de 1992 los expertos designados acordaron dar inicio a las diligencias necesarias para la realización de la experticia el día diez (10) de diciembre de 1992, cuyo acto se llevaría a efecto en la dirección del inmueble. De lo anterior se evidencia que, efectivamente, no se indico la hora en que se efectuarían las correspondientes diligencias, cercenando, de ese modo, el derecho de los arrendatarios de hacer las observaciones a que alude el articulo 463 antes mencionado, siendo esta la única oportunidad establecida para tal fin. En consecuencia, no puede esta Corte otorgar pleno valor probatorio a una experticia que no se ha ajustado en su realización a las previsiones del Código de Procedimiento Civil que la regula...”

Tomado de la Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo: 157, pagina 215-216.


De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento de estas disposiciones trae como consecuencia la Nulidad del Informe Pericial.

De igual forma las apelantes solicitan la nulidad del informe pericial por carecer el mismo de falta de motivación, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el 1425 del Código Civil Venezolano Vigente los cuales establecen:

Articulo 467 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: ”El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos; descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos.”

Artículo 1425 del Código Civil Venezolano Vigente: ”El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Sino hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”.

Se evidencia de la lectura de estos artículos que el Informe Pericial debe ser motivado, debe contener una descripción detallada de los hechos u objetos examinados, los métodos o procedimientos técnicos utilizados para analizar los hechos objeto de la experticia.

De la lectura del Informe Pericial que cursa en las presentes actuaciones se puede observar que el mismo versa sobre los siguientes puntos...
PRIMERO: Determinación del valor específico de la obra. SEGUNDO: Estados de Ganancias y Pérdidas que resultó de la ejecución de la obra. TERCERO: Que se establezca los aportes de cada consorciado, es decir, CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y AST SPORT, C.A. para la ejecución de la obra. CUARTO: Que se determine los montos que en definitiva deberían pagarse a cada consorciado, para el caso de que la obra hubiese arrojado ganancias; así como las cargas que debería soportar cada consorciado para el caso de que hubiese dado perdida. En las conclusiones del informe se observa lo siguiente:
DICTAMEN:
El estudio y análisis de la documentación necesaria para realizar la Experticia Técnico Contable encomendada por este Tribunal podemos concluir los siguientes resultados:
PRIMERO: El valor especifico de la Obra Pista de Atletismo de la Universidad de Carabobo, asciende a la cantidad de Bolívares: OCHOCIENTOS VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES (Bs. 826.922.503,00).
SEGUNDO: El Estado de Resultados, que resultó de la ejecución arroja una pérdida neta de Bolívares SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 64.825.948,00).TERCERO: El aporte total de la empresa A.S.T. SPORT para la ejecución de la obra es la cantidad de Bolívares QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UNO (Bs. 569.275.401,00); y el aporte de la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Para la ejecución de la obra es la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DOS (Bs. 257.647.102,00).CUARTO: De acuerdo a los resultados del punto tercero se puede deducir que los aportes del consorciado A.S.T. SPORT C.A. representa un Sesenta y ocho punto ochenta y cuatro por ciento (68.84%) del total de los aportes para la ejecución de la obra, de igual manera los aportes del consorciado CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Representa un Treinta y uno punto diez y seis por ciento (31,16%) del total de los aportes para la ejecución de la obra Pista de Atletismo de la Universidad de Carabobo. Dejamos así, cumplida la misión que nos fuera conferida por este Tribunal, consignando la misma en el expediente respectivo, dentro del lapso respectivo para ello.”

No obstante, en el mismo, no se señala el método o métodos utilizados para la elaboración del Informe Pericial, es decir no se indicó el método o procedimientos técnicos utilizados para analizar los hechos objeto de la experticia, así como tampoco se señala la metodología utilizada para llegar a la conclusión acerca del valor específico de la obra, siendo indispensable determinar cuales fueron las valuaciones que se analizaron, y si dentro de estas valuaciones estas comprendidas las partidas presupuestarias tal y como lo exigen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y el 1425 del Código Civil. Por lo que su inobservancia en dicho informe acarrea la nulidad del mismo por falta de motivación

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA DE FECHA 24 DE MAYO DEL 2004, por las abogadas: VILMA CORONADO Y ZAYDA TERAN, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil AST SPORT, C.A. Contra la Sentencia Interlocutoria de fecha: 20 de Mayo del 2004 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y EN CONSECUENCIA REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2004, OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 29 de junio de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Accidental


Abog. LUISA E. LOMBARDO DE PERDOMO

La Secretaria


MILAGROS GONZALEZ MORENO


En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 1:30 de la tarde.

La Secretaria


MILAGROS GONZALEZ MORENO