Incd-querellainter-8985

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARIA MARTHA MOGOLLON TOLOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.140, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LIGIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARLOS QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.752, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN (INCIDENCIA SOBRE ADMISIÓN DE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 8.985.

En la demanda incoada por la ciudadana MARIA MARTHA MOGOLLON TOLOZA, contra la ciudadana LIGIA MACHADO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 17 de marzo del 2005, dictó un auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte accionante, de cuyo fallo apeló el 28 de marzo del 2005, el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 05 de abril del 2005, razón por la cual dichas actuaciones fueron envíadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2005, bajo el N° 8985, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 17 de marzo del 2005, por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“Ciudadano
Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy.
Su Despacho.-
Yo, ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. V-7.594.245, Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 55.140, actuando en este acto con el carácter e identificación acreditados en autos, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso útil para la promoción de pruebas en la presente causa interdictal, lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
Reproduzco el mérito que de autos se desprenden a favor de mi representada.
CAPITULO II
Promuevo a las testimoniales de los ciudadanos que a continuación identifico para que sean interrogados a viva voz, sobre los hechos controvertidos en esta causa, cuando usted ciudadano juez, tenga a bien fijar día hora y oportunidad, Regina Virginia Peña Pinto, Eda Margarita Colmenarez, Carmen Elena Oliveros, Mery Castro; Mariam Amelia Hernández Colmenarez; todos venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el sector Mirandita, las dos primeras, en el sector El Peñuzco; en Miranda Estado Carabobo y las dos últimas en Ciudad Alianza Valencia Estado Carabobo.
CAPITULO II
Promuevo la primera Inspección Ocular practicada en el Inmueble de mi representada y en parte del inmueble que ocupa la querellada Ligia Machado, practicada por el Juzgado del Municipio Mirada, Estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año en curso, de donde se desprende claramente los actos perturbatorios practicados ejecutados en la pared de mi representada y de donde se han derivado todo los daños y perjuicios, que han causado, y se encuentran en la solicitud de este amparo, marcado con la letra “A” ….”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de marzo del 2005, en el cual se lee:
“…Presentado ocmo ha sido el escrito de PRUEBAS por parte de la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, este Tribunal ordena AGREGARLO a los autos a los fines consiguientes, constante de tres (3) folios sin anexos, y se ADMITE cuanto ha lugar en derecho junto con los documentales promovidos. Téngase para ser apreciado en su oportunidad. De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente, para que comparezcan por ante este Tribunal las ciudadanas REGINA VIRGINIA PEÑA PINTO, EDA MARGARITA COLMENAREZ y CARMEN ELENA OLIVEROS, a las diez (10:00 A.M.), once (11:00 A.M.) y doce del mediodía (12:00 M.), en calidad de testigos, a los fines de responden sobre el interrogatorio que les será formulada a viva voz y en su oportunidad. Igualmente se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al presente para que comparezcan por ante este Tribunal en calidad de testigos, las ciudadanas MERY CASTRO Y MIRIAM AMELIA HERNÁNDEZ COLMENAREZ a las nueve y diez de la mañana (9:00 A.M. y 10:00 A.M.), en ese mismo orden, a los fines de que responden sobre el interrogatorio que les será formulado a viva voz y en su oportunidad...”
c) Escrito presentado el 28 de marzo del 2005, por el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“...Insisto en mi alegato de que se produjo la perención en el presente juicio, en base a los argumentos esgrimidos en la contestación a la querella. Sin embrago, a todo evento pido al Tribunal que revoque el auto de fecha 17 de marzo de 2005 donde admitió las pruebas de la querellante, ello en virtud de que: A) Fueron promovidas dirigidas a un Tribunal situado fuera de la Jurisdicción del Estado Carabobo, en efecto las promovieron ante : JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por ello resulta inexplicable que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO las haya admitido y B) Por que tales prentendidas pruebas no cumplen con las exigencias que reiteradamente ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que se deben señalar en los escritos de prueba el propósito de las mismas, cual es su objeto, que se busca demostrar con las pruebas, cuestión que no hizo la querellante, por lo tanto esas pretendidas pruebas no debieron admitirse, así formalmente lo solicito.
Así mismo, en el supuesto negado por imposible de que el Tribunal no acoja los antes expresado, a todo evento debo impugnar tales pruebas, ya que carecen de valor jurídico alguno. En efecto, en nuestra contestación a la querella impugnamos las inspecciones judiciales acompañadas con el libelo, con fundamento a las razones planteadas en el escrito correspondiente, las cuales aquí ratificamos, amén de ser copias simples carentes de valor jurídico...”
d) Diligencia de fecha 28 de marzo del 2005, suscrita por el abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en la cual apela del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 17 de marzo del 2005.
e) Auto dictado el 05 de abril del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
107.- “El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.”
110.- “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción...”
En las presentes actuaciones corren inserto el referido escrito de pruebas, y de su lectura se observa de ser ciertas las afirmaciones del recurrente, como también consta que dicho escrito fue presentado el 17-03-05, por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario de esta Circunscripción Judicial, tal como consta del sello del Tribunal, y de la nota suscrita por la Secretaria, y cuyo escrito fue agregado al expediente en la oportunidad señalada por el artículo 110, del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone de relive que se trata de un error material de la apoderada actora pues de no haber existido en el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia el referido expediente en que se promovían las pruebas la Secretaria no los hubiera agregado, lo cual denota un simple error material que no puede en manera laguna incidir en el derecho de defensa que tienen las partes en el proceso, como es el de poder probar sus alegatos, y así se declara.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 9 de octubre de 1996, expresó:
Caso de error material al transcribir la denominación del Juzgado.
..., señala como punto previo que la sentencia recurrida no es la indicada por los formalizantes debido a que el Tribunal Superior que conoció del juicio fue el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, como aparece en el escrito de formalización. ...
Para decidir, la Sala observa:
En el presente caso se aprecia que los recurrentes cometieron un error material al transcribir la denominación del Juzgado Superior que dictó la sentencia recurrida, pero esto no impide a la Sala identificar dicha decisión ya que en la misma se señalaron tanto las partes del juicio, como la fecha en que se pronunció.
Este criterio ha sido sostenido por esta Corte en numerosos fallos, tanto bajo la vigencia del Código Procesal anterior como en la del Código de Procedimiento Civil actual. Así se evidencia de decisión dictada, en fecha 8 de octubre de 1987, transcrita por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación, pág. 3 en donde se alerta al recurrente sobre el error cometido.
Hecha la anterior observación como punto previo al estudio del recurso, pasa la Sala a conocer el escrito de formalización...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 140, pág. 381)
En razón de lo antes expuesto, se desestiman los alegatos del apoderado de la accionada.
En lo que respecta al otro de los alegatos del apoderado de la accionada, cual es de que las pruebas por no haber sido indicado su objeto no deben ser admitidas, esta Alzada ha venido decidiendo de manera reiterada y constante que dicho requisito no es exigido por el legislador, y por ende no acoge las opiniones de algunos autores, y otras decisiones, dado que el derecho a la defensa debe interpretarse de la manera más amplia, y no restrictivamente que haga nugatorio el derecho a la defensa que es uno de los más elementales del principio del debido proceso.
En relación con la impugnación que el abogado de la accionada hace de las pruebas documentales promovidas, y admitidas por el Juzgado “a-quo” se observa que en el presente expediente no corren copia de cada uno de los documentos promovidos, lo cual hace imposible pronunciarse al respecto, dado que ello constituye una carga procesal del recurrente, por lo que en este sentido debe entenderse como desistido el recurso de apelación, no obstante ello, el auto de admisión de las pruebas no implica que esas pruebas promovidas necesariamente tenga que ser apreciadas en la definitiva, toda vez que el Juez debe analizarlas a la luz de las disposiciones legales, y si encuentra entre ellas algunas que sean ilegales e impertinentes tendrá necesariamente que desestimarlas, y en este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 398, lo siguiente:
"Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo de l.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
"... Acorde con el requisito de motivación de hecho de la decisión, el artículo 509 eiusdem, dispone que:
"Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas".
Del articulo transcrito se deduce que no importa que las pruebas no resulten idóneas para ofrecer elementos de convicción sobre los hechos alegados por las partes, esto es, que no sean conducentes para la demostración de los hechos, ya que de resultar en ello la apreciación del juez, será el fundamento que justifique la determinación de desecharla, mas no puede constituir razón para dejar de analizarla. Con ello se quiere decir, que los jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Si en el expediente obraren pruebas que, a juicio de los sentenciadores, sean inocuas, ilegales o impertinentes o que resultaron aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tal conclusión, mucho más cuando, como en el caso de autos se trata de confesión, reina de las pruebas. De igual forma, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ordena al juez atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión. Por esa razón, la Sala ha indicado que la denuncia de inmotivación por silencio de prueba, pueda ser coloreada con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya un requisito de técnica, cuyo incumplimiento constituya la desestimación de la denuncia. Las consideraciones expuestas permiten concluir que el sentenciador superior tiene el deber de examinar toda prueba que se haya incorporado en el expediente, aun cuando ésta sea inocua, ilegal o impertinente. Por consiguiente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora totalmente la prueba, esto es, ni siquiera la menciona, o bien hace referencia a ella, pero no la valora, o tan solo la aprecia parcialmente. En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en el segundo supuesto, que si bien es cierto, hace referencia a la prueba de posiciones juradas, no la entra a valorar, y la desecha sin ningún tipo de análisis ni fundamento. ..."(Sentencia N° 85, expediente No 99-809, dictada el 31 de marzo del 2000, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 163, páginas 589 a la 590).-
En razón de lo antes expuesto se desestima el alegato del apoderado de la accionada.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, el 28 de marzo del 2005, el abogado CARLOS QUINTERO SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, ciudadana LIGIA MACHADO, contra el auto dictado el 17 de marzo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.- SEGUNDO.- Queda confirmado el auto dictado el 17 de marzo del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Queda así confirmado el auto objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO