REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FABIOLA BUITRAGO CASTANEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E-81.796.743, domiciliada en el Municipio Guacara, Estado Carabobo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CELIA PACHECO y FULVIA SOMARRIBA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 27.201 y 42.601, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN MANUEL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 3.287.163, domiciliados en San Joaquín, Estado Carabobo; y la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23 de marzo de 1.914, bajo el No. 296.
APODERADOS JUDICIALES DE C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.-
ISAMAR GUTIERREZ, ERUS CASTILLO LINARES, EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA, LUCILDA OLLARVES, LUZ ALVAREZ RUEDA, SALVADOR BENAIM AZAGURI y MARIA LUISA PEREZ MACHIN, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 17.607, 11.154, 14.006, 48.867, 30.825, 54.568, 40.086 y 37.094, respectivamente.
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES (TRÁNSITO)
EXPEDIENTE: 5.401

La ciudadana FABIOLA BUITRAGO CASTANEDA, asistida por las abogadas FULVIA SOMARRIBA y ADELA BELLO DIAZ, ya identificados, el 12 de agosto de 1996, demandó por daños materiales y daños morales al ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, y a la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien le dió entrada y admitió el 19 del mismo mes y año, ordenando el emplazamiento de los demandados.
El 31 de marzo de 1997, la abogada FULVIA SOMARRIBA, en su carácter de apoderada actora, solicitó la citación del ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, mediante cartel.
El Juzgado “a-quo” el 31 de marzo de 1997, dictó un auto, en el cual acordó la citación por cartel del ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, para su publicación en un Diario de amplia circulación de la capital de la República, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del respectivo cartel de citación a darse por citado, concediéndole un (1) día de término de distancia.
El 06 de mayo de 1997, la abogada FULVIA SOMARRIBA, en su carácter de apoderada actora, consignó cartel de citación al co-demandado JUAN MANUEL VELIZ, publicado en el Diario Noti-Tarde, de fecha 27 de abril de 1997.
La abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 20 de octubre de 1997, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el décimo día de despacho siguiente, más un (01) día de término de distancia, para que tuviera lugar el acto de la comparecencia de las partes.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 1997, dejó constancia de haber citado al ciudadano LUIS OLLARVES, en su carácter de Agente Comercial de la co-demandada C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA.
El abogado EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, el 09 de enero de 1998, presentó un escrito contentivo de cuestiones previas, e igualmente la abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, el 14 de enero de 1998, presentó un escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 20 de abril de 1.998, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda, de la cual apeló el 07 de mayo de 1.998, la abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, razón por la cual el presente expediente fue remitido a esta Alzada, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio de 1998, bajo el N° 5.401, y el 11 de junio de 1.998, admitió la apelación interpuesta por la precitada abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, en su carácter antes dicho, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, a los efectos a que se refiere el artículo 53, de la Ley de Tránsito Terrestre.
Consta asimismo, que el 19 de junio de 1998, la abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas, y asimismo el 25 del mismo mes y año, presentó un escrito contentivo de informes.
Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO y LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, presentaron un escrito contentivo de conclusiones.
Esta Alzada el 10 de enero del 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, el Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, a los fines de que comenzara a correr el lapso para dictar sentencia, a partir del décimo cuarto (14) día de despacho siguiente, que conste en autos la consignación de la boleta respectiva.
El abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su carácter de autos se dió por notificado del auto anterior., por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan:
En el libelo de demanda, la accionante alega:
“En fecha 22 de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), cuando eran aproximadamente las doce y media (12:30) p.m., hijo FRANCISCO JAVIER, ya identificado antes, se trasladaba en su bicicleta, cuyas características son las siguientes: Color Cromada, Rin Nº 20, la cual circulaba en sentido Oeste- Sur por el canal derecho de la doble vía de la Carretera Nacional Cruce con Humberto Celli para su casa ubicada en el Barrio Macario Escorchia, Calle Tucupito, Nº 15, Sector La Libertad del Municipio Guacara del Estado Carabobo; dirigiéndose así para su casa a tomar su almuerzo como todos los días..”
“...en horas de las doce y media (12:30) p.m., en donde fue arrollado violentamente por un Camión Chuto, Placas 673 KAI, color Amarillo, conducido por su propietario ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.287.169, domiciliado en el Barrio 5 de julio, Calle 5 de julio, Número 207, San Joaquín Estado Carabobo. Debido al exceso de velocidad y al irrespeto de las normas que regulan el tránsito terrestre, el ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, identificado anteriormente, al no poder controlar su Camión Chuto le llegó sin detenerse arrollándolo, a mi hijo FRANCISCO JAVIER por la parte izquierda de su cuerpo, sacándolo de la bicicleta debido al fuerte impacto que le ocasiona a mi hijo FRANCISCO JAVIER, cayó por debajo del Camión en la parte izquierda entre los cauchos morochos dejándolo prensado en su costilla derecha, causándole lesiones gravísimas que produjeron la muerte instantánea a mi menor hijo de tan sólo catorce años de edad FRANCISCO JAVIER, presentando Politraumatismo, Hemorragia interna, consigno copia certificada y mecanografiada del Acta de Defunción, constante de un (1) Folio útil, marcado con la letra “B”..”
“...Ahora bien Ciudadano Juez, mi menor hijo FRANCISCO JAVIER como podrá darse cuenta fue arrollado por el Camión Chuto Placas 675KAI, conducido por el propietario JUAN MANUEL VELIZ, ya identificado; quien con su imprudencia, negligencia, le causó la muerte instantánea a mi hijo.
La responsabilidad es también la Compañía Anónima Seguros La Previsora, domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de Marzo de 1.914 bajo el numero 296, en la persona de su agente comercial en esta localidad de Valencia. Estado Carabobo, ciudadano BENJAMÍN MUJICA, mayor de edad y de este domicilio en su carácter de garante por estar amparado el Camión Chuto, Placas 675KAI, Color Amarillo, con Póliza de Responsabilidad Civil para que pague o en su defecto, o a ello sean condenados por este Tribunal por la muerte de mi hijo FRANCISCO.
“...En virtud del fatal accidente ya mencionado en el Capítulo anterior mi hijo FRANCISCO JAVIER sufrió la siguiente Lesión Corporal: Poli-traumatismos. Hemorragia Interna, por las cuales falleció el día Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), todo ello comprobable a través de los informes médicos que se acompañan en su debida oportunidad.-Es evidente pues que estamos en presencia de un daño material y como tal debe ser resarcido conforme a lo establecido en el Artículo 1.196, del Código Civil.
Dicha indemnización la reclamo por mi parte actuando como madre legítima conforme a las reglas sucesorales consagradas en el Código Civil Artículo 822.
Ahora bien, por ser un Daño Material la Lesión Corporal sufrida por mi hijo FRANCISCO JAVIER, tengo la cualidad requerida para reclamar la indemnización respectiva. El ya citado dispositivo legal faculta al Juez para acordar indemnización así como también es de su atribución fijar el monto de la misma, monto este que estimo prudencialmente en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000.oo Bs. ).
DAÑO MORAL: Con la muerte de mi hijo FRANCISCO JAVIER por el accidente de tránsito ya mencionado y las lesiones recibidas, han deformado mi vida normal, me han producido un Daño Moral por el dolor sufrido al ver como a mi hijo FRANCISCO JAVIER fue privado prematuramente de ser un ciudadano útil para nuestra República de Venezuela...”
“....y sabiendo que el monto o que el monto de la indemnización jamás reparará el Daño Moral causado y pues no existe forma de medirlo o cuantificarlo, por lo que prudencialmente estimo a título de orientación en la cantidad que podría ser acordada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000y0o).
LUCRO CESANTE: Mi hijo FRANCISCO JAVIER trabajaba para la compañía TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA "PEREIRA CITY ", como ayudante, con mi autorización ubicado en Calle Negro Primero, con Calle Ibarra, del Municipio Guacara del Estado Carabobo..”
“...FRANCISCO JAVIER poseía para el momento de su muerte catorce años (14 años) de edad y siendo que nuestra jurisprudencia reconoce como promedio de vida útil la edad de sesenta y cinco (65) años en los varones, resulta que le quedaban cincuenta y un (51) años de vida útil y suponiendo que continuara llevando este mismo ritmo de trabajo hasta terminar sus estudios de veintiséis (26) años de edad que multiplicado por seis mil (6.000,oo) Bolívares semanales por doce (12) meses del año serían DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,oo) y multiplicados por doce (12) años serían TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.456.000,00), y si hubiese podido graduarse de Médico, Ingeniero, o Abogado, pues esa era su meta, el de obtener un título, para ser un profesional de esta República de Venezuela y devengando un sueldo promedio anual a la edad de veintiséis (26) años, así como sube la inflación será de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), mensuales ya sea por cualquier título obtenido, que multiplicado por treinta y nueve (39) años, da la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (187.000.000,00)..”
“...CAPITULO SEIS
Se acredita con la presente demanda los recaudos siguientes:
PRIMERO: Marcado con la Letra "A" Partida de Nacimiento de Francisco Javier.
SEGUNDO: Marcado con la Letra "B" Acta de Defunción de Francisco Javier.
TERCERO: Marcado con la Letra "C" Constancia de Trabajo.
CUARTO: Marcado con la Letra "D" Autorización para trabajar.
Todos estos recaudos son copias mecanografiados en originales certificadas.
CAPITULO SÉPTIMO: PETITORIO Y CONCLUSIONES.
Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro a demandar como en efecto formalmente lo hago al ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, mayor de edad, titular de la cédula, de Identidad N. V- 5.287.169, en su carácter de CONDUCTOR Y PROPIETARIO Del CAMIÓN Chuto, PLACA 673 KAI, COLOR amarillo, causante del arrollamiento y conjunta y solidariamente a la Compañía Anónima SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1.914, bajo el Nº 296, en la persona de su agente comercial en esta localidad de Valencia Estado Carabobo, ciudadano BENJAMÍN MUJICA, mayor de edad y de este domicilio en su carácter de garante, para que convengan en pagar las cantidades siguientes, o sea condenados a ellos:"
PRIMERO: La Cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00 Bs.), por concepto de DANOS MATERIAL, explicados en el CAPITULO CUARTO.
SEGUNDO: La Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.), por concepto de DAÑO MORAL.
TERCERO: La Cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (3.456.000,00 Bs.) cantidad esta de haber continuado trabajando y la Cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (187.000.000,00), cantidad ésta de haber podido graduarse, obtener su título para ser un profesional de nuestra República de Venezuela, suficientemente explicado en el Capitulo Cuarto del presente escrito, por concepto de LUCRO CESANTE...”
“...Es importante señalar, que las actuaciones administrativas de transito terrestre se encuentran conformando el Expediente Número:(7525) llevado por el Juzgado del Distrito Guacara y el cual se encuentra en etapa sumarial...”
A su vez, el abogado EDGAR NULEZ ALCANTARA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, el 09 de enero de 1998, presentó un escrito de contestación, en el cual se lee:
“...1) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del mismo artículo, por oscuridad o imprecisión en el libelo, al no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En efecto, en la redacción del libelo no se indica de manera precisa, en que lugar ocurrió el accidente y en que sentido se desplazaban los vehículos participantes supuestamente en este, según narración de la parte adora, impidiéndole así a los accionados ejercer debidamente su defensa en lo relativo a los hechos que rodean el accidente con ocasión del cual se plantea, la acción…”
“...2) De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del mismo artículo, por oscuridad o imprecisión en el libelo, al no haberse llenado en el mismo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. En efecto, en la redacción del libelo no se indica de manera precisa en que carácter reclama la actora los diversos conceptos pretendidos, a. saber, daño material, daño moral y lucro cesante...”
“...Negamos que el accidente hubiese ocurrido en fecha. 22 de enero 1.996, cuando eran aproximadamente la doce y media de ese día.
Negamos que el accidente descrito hubiese ocurrido por el canal derecho de la doble vía de la carretera, nacional cruce con Humberto Celli.
Negamos que en el accidente hayan participado dos vehículos identificados como camión chuto, placas 673-KAI, color amarillo que fuere propiedad del ciudadano JUAN MANUEL VELIZ y una bicicleta color cromada rin número 20.
Negamos que el accidente narrado haya ocurrido por el supuesto exceso de velocidad y/o irrespeto a las normas de tránsito terrestre, por parte del ciudadano JUAN MANUEL VELIZ.
Negamos que el referido ciudadano no le haya sido posible controlar el camión chuto y haya arrollado al. menor FRANCISCO JAVIER BUITRIAGO; negamos que como consecuencia del impacto le haya sacado de la bicicleta y cayese este último debajo del camión entre los cauchos morochos, dejándole prensado por su costilla derecha.
Negamos que la causa de la muerte hayan sido las lesiones narradas en el libelo y que la muerte haya sido instantánea.
Negamos que el menor FRANCISCO JAVIER BUITRIAGO trabajase en el taller de latonería y pintura PEREIRA CITY, como ayudante de mecánica. Negamos asimismo que devengase un sueldo de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo) semanales; negamos que estudiase primer año de ciclo básico en el Liceo Luis Augusto Machado Cisneros.
CAPITULO IV
DEFENSA DE FONDO
De conformidad con lo previsto en los artículos 56 y 60 de la Ley de Tránsito Terrestre señalo a este Tribunal que la responsabilidad máxima de cobertura de mi representada es por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,oo), limite de su eventual responsabilidad.
A todo evento impugnamos las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito terrestre en todo aquello que nos fuere desfavorable, con expresa indicación al tribunal de habernos sido imposible a la fecha acceder a las mismas, en razón de encontrarse la causa penal en etapa sumarial…”

SEGUNDA.-
Con motivo del arrollamiento del adolescente FRANCISCO JAVIER se abrió la correspondiente averiguación sumarial, tal como consta de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente que se transcriben a continuación:
a) El Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, el 18 de junio de 1997, dictó un auto, en el cual se lee:
“...Se inició la presente averiguación sumaria por ante el Destacamento 41, Comando Vial, Puesto de Transito de Guacara, Estado Carabobo, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22-01-96, en la Avenida Humberto Celli, entrada al Barrio La Libertad, Guacara, Estado Carabobo; entre los vehículos N°1, Bicicleta tipo paseo, sin placa, conducida por el menor FRANCISCO JAVIER BUITRIAGO, y N° 2, clase Camión, tipo chuto, marca Internationa1, modelo 82, placas 673- KAI, conducida por el ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, resultando muerto en este accidente el conductor de la Bicicleta, el menor FRANCISCO JAVIER BUITRIAGO.- Recibido el expediente en este Tribunal se le dio entrada en el Libro respectivo, se ordeno proseguir la averiguación correspondiente y siendo la oportunidad para decidir, se observa PRIMERO: No consta en autos que el conductor JUAN MANUEL VELIZ, conductor del vehículo N° 2, haya obrado con imprudencia o con inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento u otras Ordenanzas de Tránsito.- SEGUNDO; Según se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, tales como las actuaciones preliminares de Tránsito, Croquis, Informo del Instructor y Reporte del accidente, folios del dos (2) al seis (6) del expediente y la declaración del conductor del vehículo N° 2, inserta al folio quince (l5) ratificada en el Tribunal al folio veintinueve (29); el accidente se produjo por imprudencia del ciclista; por lo que se considera que el hecho aquí averiguado, no es punible para el conductor JUAN MANUEL VELIZ.- Por tanto, este Juzgado, de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminada la presente averiguación sumaria, de conformidad con el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial...”
b) El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó un auto el 21 de julio de 1997, en el cual se lee:
“...Visto el auto dictado por el Juzgado del Municipio Guacara y San Joaquín, de fecha 18 de enero de 1997, donde declara terminada la presente averiguación, este Tribunal del estudio detenido de las presentes actuaciones sumariales, llega a la conclusión de que no hay méritos para proseguirla por cuanto la acción Penal derivada del delito en cuestión no reviste carácter Penal, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Terminada la averiguación sumarial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 206, ordinal 2°, del Código de Enjuiciamiento Criminal.- Queda así confirmada la decisión consultada.- Consúltese con un Superior en su oportunidad legal…”
c) El precitado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, auto de fecha 25 de julio de 1994, en la cual se lee:
“En virtud de la consulta acordada y siendo la oportunidad Legal, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de este Estado a los fines legales correspondiente...”
Obsérvese que la sentencia dictada el 21 de julio de 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público no se encuentra definitivamente firme por haber subido en consulta al Superior, sin que conste en autos si dicha sentencia fue confirmada o revocada, y no obstante ello el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia el 20 de abril de 1998, en los términos siguientes:
“...En sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial y ratificada en Consulta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Decidió que no constaba en autos que el conductor JUAN MANUEL VELIZ, haya obrado con imprudencia o negligencia ni con impericia en la conducción de su vehículo ni con inobservancia de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento u otras ordenanzas de Tránsito. Que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia del ciclista, por lo que se considera que el hecho ventilado no es punible para el conductor JUAN MANUEL VELIZ. De esta decisión la parte demandante no hizo objeción alguna en el Juzgado Penal correspondiente. En consecuencia, la parte demandante no logró probar los hechos alegados a su respectivo Libelo de Demanda y así se decide...”
“... En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana FABIOLA BUITRIAGO CASTAÑEDA, en representación de su menor hijo FRANCISCO JAVIER BUITRIAGO(fallecido), asistida por las abogadas FULVIA SOMARRIBA y ADELA BELLO DÍAZ, contra el ciudadano JUAN MANUEL VELIZ, y C.A SEGUROS LA PREVISORA en sus caracteres de conductor y propietario el primero y garante la segunda del vehículo marca International, clase camión de carga, tipo Chuto, modelo 1982, color amarillo, serial de carrocería BHD10165, identificado con las placas 673-KAT, demanda ésta por conceptos de Daños Materiales; Daños Morales, y Lucro Cesante. Se exime a la parte demandante al pago de las costas procésales...”
En este orden de ideas, es conveniente señalar que no obstante el hecho de que los apoderados de la accionado no hubieren alegado la cuestión previa de prejudicialidad penal, no puede pasar desapercibido de que la misma es materia de orden público, y que como tal el Juez debe tener presente aun cuando no haya sido alegada por las partes.
En este sentido, es interesante la sentencia dictada el 27 de octubre de 1960, por nuestro más alto Tribunal, en la cual se lee:
“...Si tal alegato de prejudicialidad no puede estimarse, por extemporáneo como lo establece el numeral 6º del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hay que analizar si es materia de orden público y por ello, si puede ser formulado en cualquier momento del proceso. A este respecto se observa:
El principio contenido en el artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice que, pendiente la acción penal, no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme. Este principio es de incuestionable orden público, y como tal de impretermitible acatamiento de parte de los jueces. Así nuestro comentarista Borjas, citado A Arcaya, hace suya la opinión de este en cuanto a conceptuar la referida disposición de neto carácter de orden publico, y en tal sentido, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, pág. 100, expone:”...la suspensión del procedimiento civil cuando existe una cuestión prejudicial penal, es decir, que la aplicación del artículo 6º del Código de Enjuiciamiento Criminal arriba citado, por ser de orden público, debe hacerse aun de oficio, aunque no se haya opuesto la excepción dilatoria, debiendo ordenar el Tribunal la paralización del proceso civil, en cualquier estado en que se halle, antes o después, de contestada de fondo la demanda". En el caso de autos hay que observar además que, conforme al parágrafo 2º del artículo 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en las acusaciones contra funcionarios públicos por infracciones a los deberes de su cargo la sentencia que declare el delito, debe preceder a la acción civil, salvo que la penal se hubiere extinguido antes de prescribir aquélla.
La prejudicialidad planteada por el demandante es, pues, improcedente a título de excepción; pero como materia de orden publico puede ser alegada en cualquier oportunidad, correspondiendo al tribunal resolverla con los elementos que consten de autos....”
(G.F. Nº 30, 2ª E., Págs. 59 ss), tomada del Código de Procedimiento Civil de Venezuela , Tomo II, págs. 353 a 354, del Dr. Oscar Lazo.
Ciertamente que dicha sentencia se dictó encontrándose vigente tanto el Código de Enjuiciamiento Criminal como el Código de Procedimiento Civil de 1916, ambos derogados, pero el contenido de dicho fallo tiene vigencia a la luz de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que se transcriben a continuación.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos:
51.- “...Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil.”
422.-“Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
En razón de lo antes expuesto esta Alzada advierte que el Juzgado “a-quo” no debió haber dictado sentencia definitiva en el presente juicio si no constaba la sentencia definitiva del Superior con competencia en materia penal ya fuere confirmando o revocando la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia que declaró terminada la averiguación sumarial, pues del resultado de la decisión del Juez Superior depende lo que haya de decidirse en el presente juicio, razón por la cual la presente causa ha de reponerse al estado en que el Juez “a-quo” dicte sentencia previa consignación de la sentencia dictada por el Juez Superior competente en materia penal.
En razón de lo antes expuesto se hace innecesario tanto analizar, estudiar y valorar las pruebas promovidas por las partes como pronunciarse sobre la materia de fondo, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 07 de mayo de 1.998, la abogada FULVIA SOMARRIBA NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA BUITRAGO CASTANEDA, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1.998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba el 20 de abril de 1998, fecha en la cual se dictó la sentencia definitiva, para que una vez que conste en autos la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Penal competente, se proceda a dictar sentencia definitiva por el Juzgado “a-quo”.
Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) de mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO