Recusación8986RB
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de junio del 2.004
195º y 146º
PARTE DEMANDANTE.-
AUTOPARKING PISAAR, C.A.
PARTE DEMANDADA.-
CENTRO COMERCIAL FIN DE SIGLO VALENCIA, C.A., INVERSIONES 1012, C.A. y JEANNTTE DEL VALLE TORRES.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MARIA SANABRIA MUÑOZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.270, de este domicilio.
MOTIVO.-
FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS - (RECUSACIÓN)
Exp. Nº 8.986

Vista la diligencia presentada por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, de fecha 27 de abril del 2.005, en la cual recusa a la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en la causal 4°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 28 de abril del 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación, y ese mismo día, dicho Tribunal acordó la remisión de la presente recusación, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 06 de mayo del 2005, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
Alega la recusante en su diligencia de recusación que:
“...De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. RECUSO a la ciudadana Juez que conoce de la presente causa, abogada RORAIMA BERMÚDEZ, por estar incursa en las causales de recusación contenida en los ordinales 4, y 15 de la citada disposición legal. En efecto es evidente el interés directo que tiene en este proceso la Juez de la causa, que formulada como fue la oposición a las medidas preventivas decretadas, no solo retardo la decisión que debía producirse dentro de los dos días del vencimiento del término probatorio, sino que providencia los pedimentos de la parte actora con evidente celeridad, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En efecto tal como consta de las actuaciones que conforma la pieza separada del cuaderno de medidas, mi representada hace formal oposición a las medidas decretadas en fecha 19-11-2004 y la decisión se produce el 21-4-2005, es decir, 163 días después, sin embrago la parte demandante hace peticiones mediante diligencias y el Tribunal provee a los tres días siguientes, incluso el día siguiente tal como consta del escrito presentado el 22 de marzo del 2005 proveído el día de despacho siguiente, o sea el 26 de abril de 2005, (folios 17,18, 94 y 95, pieza 2 del cuaderno de medidas), todo lo cual pone en evidencia la preferencia de la juez para favorecer a la parte actora, que implica que tiene interés en este juicio. Por otra parte, la juez de la causa, al decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición a las medidas preventivas decretadas emitió opinión sobre el fondo del asunto, al señalar en el folio 45, renglón 32 y siguiente, que la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada recaída en el juicio que cursa por el Juzgado 4to Civil de esta misma jerarquía y competencia, es lo que se pretende destruir en este juicio de fraude, lo que evidentemente toca el fondo del asunto. Dice además (folio 48, renglón 25 y siguiente) que de materializarse la desposesión de la actora, se le podrían ocasionar graves daños económicos por la no percepción de las sumas de dinero que debía recibir hasta el 2009 por el contrato de cuentas de partición que acompañó a la demanda; todo lo cual pone en evidencia la intención de la juez de favorecer en la definitiva a la parte demandante....”
A su vez, la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación alega:
“…Como primer punto debo señalar que la demanda recusante alega que esta juzgadora demoró 163 días, pero debemos precisar que, desde que se formuló la oposición y deducido el lapso de pruebas de la incidencia, el tribunal demoró exactamente CUARENTA Y TRES (43) días de despacho para emitir el pronunciamiento, pues el lapso que va desde el 18 de enero de 2005 hasta el 25 de febrero de 2005, no puede serme imputado como retardo injustificado, pues me encontraba realizando la suplencia especial en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario,, de Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo.
A pesar de lo anterior, en realidad hubo cierta demora en el pronunciamiento de la decisión sobre la oposición a las medidas, a lo cual invoco ante el Juzgado Superior competente, la harto conocida situación de exceso de trabajo en los tribunal es de primera instancia, dada la multiplicidad de competencia, aunado a la carencia de personal ye quipos, para lo cual desde que asumí mi función para la cual se me designó, he tratado de resolver el mayor número de causas pendientes, a los fines de satisfacer las necesidades de los justiciables, cumpliendo así con el mandato de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior se observa que ante la falta de pronunciamiento de la decisión, y si ello constituía en criterio de la accionada, un retardo u omisión injustificada, ésta disponía de los recursos procesales ordinarios e incluso el extraordinario de Amparo constitucional, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, para resolver dicha situación, los cuales no ejerció, pretendiendo ahora convertir, dicha demora, por demás justificada, en una causal de recusación, lo cual desde ya rechazo.
El Segundo argumento de la oposición es, según la accionada, el haber emitido opinión al decretar las medidas cautelares.
Como cuarta causal de recusación invoca el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es decir por haber manifestado opinión sobre el fondo, al haber desechado la oposición y ratificado las medidas decretadas, lo cual claro está, es el verdadero motivo de esta recusación. En tal sentido se observa que ha sido reiterado y pacifico el criterio de la doctrina y casación venezolana, en cuanto a que, el Juez cuando realiza la summaria cognitio necesaria para decretar las medidas, solo analiza posibilidades de verosimilitud, por lo cual nunca podrá ser cuestionado de haber emitido opinión sobre el fondo. Así lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, desde una sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de octubre de 1968, en la cual se lee:.....
De modo pues que tampoco es cierto que haya emitido opinión al decretar la medida preventiva acordada, verdadero y único motivo de la temeraria recusación interpuesta.
Solicito que la temeraria recusación formulada sea declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Competente. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil....”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 96, lo siguiente:
“El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
En este orden de ideas, el 03 de junio del corriente año, la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada JEANNETTE DEL VALLE TORRE, presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual se lee:
“...PRIMERO
Reproduzco a favor de mi representada, el merito favorable que arrojan las actas procesales.
SEGUNDO
A los fines de demostrar que la Juez, Roraima Bermúdez, actuó en el expediente signado con el No 16.171, siempre favoreciendo a la parte demandante y a sus apoderados, produzco marcada con la letra "A", Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre las actuaciones contenidas en dicho expediente, específicamente: a) el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, presentado por el apoderado judicial de mi representada en fecha 09 de Noviembre de 2.004; b) escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 22 de Marzo de 2.005; y c) auto del Tribunal providenciando lo solicitado por el demandante, de fecha 26 de Abril de 2.005.
De tales actuaciones se puede constatar, que a pesar de que mi representado hizo oposición al decreto de las medidas cautelares en fecha 09 de Noviembre de 2.004, no fue sino en fecha 21 de Abril de 2.005 cuando se produce la sentencia por parte del Tribunal, es decir con mas de cuatro (4) meses de retraso. Sin embargo la Juez recusada en su informe señala, que ese retraso es justificable por la gran cantidad de causas que maneja el Tribunal a su cargo, pero resulta extraño que los pedimentos de la parte demandante son proveídos sin ninguna demora, pues en fecha 22 de Marzo de 2.005, hace un pedimento que es providenciado el 26 de abril de ese mismo año.
Cabe destacar que en la inspección practicada se identifica e expediente con el No 51.348, pues es esa la nomenclatura asignada por e Juzgado Primero de la misma jerarquía y competencia, al que le correspondió conocer de la causa, y que por inhibición de la Juez del Despacho, fue nuevamente objeto de distribución.
TERCERO
A los fines de demostrar que la Juez Roraima Bermúdez, ha demostrado un trato preferencial a la parte demandante y a sus apoderados, produzco marcado con la letra "B", Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre las actuaciones contenidas en el expediente No 49288, que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Tercero de la misma jerarquía y competencia por haber sido recusada por la parte demandante la titular del Despacho, abogada Roraima Bermúdez. Dichas actuaciones consisten en: a) escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2.004, a las 11.48 a.m., por el abogado Leonardo D'Onofrio, apoderado de la parte demandada, donde solicita se decrete medida cautelar innominada; b) poder otorgado por Armenio Assis Lourencio Areias, representante de Inversora Continente, C.A., a los abogados Rafael Ortiz, Víctor Scocozza, Leonardo D'Onofrio y Jaime Tortolero; c) auto del Juzgado Tercero Civil, providenciando lo solicitado por el abogado Leonardo D`Onofrio, en la misma fecha, es decir, el 16 de diciembre de 2.004; d) escrito presentado por el abogado Jaime Tortolero, apoderado judicial de la demandada, en fecha 21-12-2004, a las 2.29 p.m., contentivo de escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas; e) auto de esa misma fecha, a través del cual el Tribunal niega los pedimentos formulados por la parte demandante; diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.005, y que por error salvado por la Secretaria del Despacho, aparece como 18 de diciembre de 2.005, a través de la cual la representante de la parte demandante, recusa a la Juez titular del Despacho, abogada Roraima Bermúdez, por evidente parcialidad de la Juez hacia la parte demandada.
Con las Inspecciones consignadas y las actuaciones que cursan en los autos, queda plenamente demostrada la parcialidad de la titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hacia Arminio Assis Lourencio Areias, y sus abogados Rafael Ortiz, Víctor Scoccozza, Leonardo D'Onofrio, pues siempre ha favorecido con extraordinaria celeridad los pedimentos por ellos formulados, tanto en la causa que genera esta incidencia, como en otras causas donde tales personas han figurado como partes y apoderados respectivamente.
Y así solicito sea valorado por este Tribunal.
CUARTO:
A los fines de dar por demostrado que la Juez, Roraima Bermúdez, emitió opinión sobre el fondo, al decidir la incidencia surgida con motivo de la oposición a las medidas cautelares decretadas, reproduzco en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en dicha incidencia, en fecha 21 de abril de 2.005, específicamente cuanto la Juez señala: "si en la presente causa se ha demandado el fraude procesal del juicio que cursa en el expediente Nro. 17.344, no se puede partir de la premisa de considerar dichos actos procesales y sus consecuentes actos y negocios jurídicos, como validos, eficaces y perfectos, pues ello implicaría tanto como incurrir en vicio de lógica denominado petición de principio, ya que se estaría considerando como "inatacable" aquello que -precisamente- se pretende destruir por ser presuntamente fraudulento, por lo que se desecha, por improcedente, el primer alegato de oposición y así se declara". (Resaltado nuestro).
Como se puede observar, la Juez recusada en la sentencia que dicta con motivo de la incidencia surgida por la oposición al Decreto de las Medidas cautelares, admite que no puede considerar válidos, eficaces y perfectos los actos y negocios jurídicos realizados en el expediente No 17.344, por el simple hecho de que la parte demandante interpuso acción de fraude procesal, cuando lo cierto es que dichos actos sin son válidos, eficaces y jurídicos, hasta que mediante una sentencia definitivamente firme se decida lo contrario. Por lo tanto la Juez emite opinión adelantada sobre el fondo del litigio, por cuanto en la presente causa de fraude procesal, ni si siquiera se ha procedido a citar a todos los demandados.
Asimismo, la recusada en su sentencia señala: " la Sala de casación Civil determinó que la defensa esgrimida por el tercero (hoy demandante) en el juicio que se pretende anular por la vía ordinaria del fraude procesal, fue ineficaz por no haberse empleado el mecanismo procesal correspondiente y adecuado como lo era la tercería (demanda autónoma contra las partes contendientes), y que, además la vía erróneamente empleada (oposición a medida con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil) había sido extemporáneamente interpuesta, es decir, la Sala de Casación Ovil sólo determinó la inidonddad y extemporaneidad del recurso empleado en aquél juicio por cumplimiento de contrato, lo cual en modo alguno indde en el presente proceso autónomo, separado y distinto de fraude procesal, pues el juicio donde recayó la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, concluyó mediante sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, cuya intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada allá recaída, es precisamente lo que se pretende destruir mediante la acción de fraude hoy incoada, por lo tanto, las decisiones dictadas en aquél proceso, y concretamente la que atañe a la inidoneidad y extemporaneidad de los recursos, no crea cosa juzgada en este juicio nuevo, distinto y autónomo de fraude procesal y así se dedara". (Resaltado nuestro).
Como se ve, la Juzgadora ya admite que las decisiones dictadas en el juicio que concluyó por sentencia definitivamente firme, no pueden crear cosa juzgada, por haber intentado la parte demandante una acción de fraude, cuando en realidad ese sería el efecto en el supuesto de dictarse sentencia a favor del accionante con motivo de su pretensión, pero no por el sólo hecho de presentar una demanda que, a la fecha no ha podido ser objeto de controversia, por no haberse citado a las partes demandadas.
Por otra parte, la Juez en su sentencia señala que, "de materializarse la desposesión de la actora, se le podrían ocasionar a ésta graves perjuicios económicos, consistentes en la no percepción de las sumas de dinero que según el contrato de cuentas en participación por ella celebrado, debía recibir hasta la fecha de finalización del contrato, esto es hasta el año 2009, con lo cual, considera el Tribunal se encuentra igualmente satisfecho el requisito especial de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como 'PERICULUM IN DAMNI". (resaltada nuestro)
Con tales argumentos la Juez da por demostrado el supuesto derecho que alega el actor le corresponde de mantenerse en la posesión del inmueble identificado en autos y percibir las sumas de dinero que según el contrato de cuentas de participación celebrado, debía recibir hasta el año 2.009. Mas como puede observar el ciudadano Juez, estos son hechos controvertidos que deben ser debatidos por las partes durante el litigio, pero la recusada los admite como ciertos y fidedignos, emitiendo por tanto opinión adelantada sobre el fondo del asunto...”
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado el 03 de junio del 2005.
Pues bien, de lo expuesto anteriormente se observa que a la Juez “a-quo” se le recusa por dos causales, o sea, las previstas en el numeral 4° y 15°, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, este sentenciador pasa de seguidas a analizar los hechos que según la apoderada de la accionada constituye la causal 4°.
El vigente Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
4º.- Intereses directo. Por tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o a fines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”.
Dicha causal de recusación es igual a la que estaba prevista en el ordinal 4º, del artículo 105, del Código de Procedimiento Civil derogado, por lo que la doctrina que comentó e interpretó dicha disposición legal tiene vigencia, y es aplicable a la misma causal de recusación prevista en el vigente Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, TOMO I, a las págs. 281 a 282, se expresa así:
“...129. I.—Las causas de recusación fundadas en la presumible parcialidad del funcionario por motivos de conveniencia personal o del interés de sus allegados, son las que el artículo 105 enumera, como ya lo hemos apuntado, en los ordinales 4°, 5°, 6°, 7°, 12º y 14º La primera de ellas se explica por sí misma, pues consiste en tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en cualquier grado en la línea recta, o hasta el cuarto en la colateral o hasta el segundo grado de afinidad, interés directo en el pleito. Ya hemos hablado del caso en que el funcionario o sus parientes sean partes en el juicio, y no es a esa clase de interés, en que los caracteres de litigante y de Juez se confunden o parecen confundirse, al que se refiere especialmente la causal en cuestión, sino a aquél en que los resultados del pleito deban afectar directamente a las expresadas personas, como cuando se discute, por ejemplo, la nulidad de un testamento en que se instituye heredero o legatario al funcionario judicial, a su mujer o a alguno de sus otros parientes ya indicados.
Es recusable, conforme a lo expuesto, el magistrado cuando él, su cónyuge o sus referidos consanguíneos o afines tengan acciones nominativas de una compañía de comercio que sea parte en el pleito.
No creemos lo mismo en el caso de que dichas personas sean tenedoras de acciones al portador de la mencionada compañía, porque tales valores pasan de unas manos a otras como si fuesen billetes de banco, y no establecen entre sus tenedores y la sociedad un vínculo permanente o duradero de interés; pero al sentenciador de la incidencia corresponde apreciar prudencialmente si esas acciones, por su número y cuantía y por cualquiera otra circunstancia atendible, hacen presumir en los tenedores, y por tanto, en el funcionario, un interés capaz de hacerle incurrir en parcialidad favorable a la compañía litigante. Tal es la doctrina generalmente enseñada por los autores.
En igual sentido, se expresa el Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, en su obra APUNTACIONES ANALÍTICAS SOBRE LAS MATERIAS FUNDAMENTALES Y GENERALES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, a las págs. 175 a 177, que copiado textualmente dice así:
“..Interés directo en el pipito o en otro en el que deba decidirse una cuestión idéntica.
241.—En conformidad con el ordinal 4.° del articulo 105, se tiene interés directo en un pleito, cuando se es parte en él, o cuando en virtud de ese interés, se está identificado o solidarizado con una de las partes. Asi, pues, cuando el funcionario mismo, cualquiera que él sea, su cónyuge o algún pariente de cualquier grado en la línea recta, o un colateral hasta el cuarto grado, o algún afín suyo hasta el segundo, se encuentra en esas condiciones con una de las partes, la contraria tiene el derecho de recusar al funcionario. Sanojo trae un magnífico ejemplo en el cual el funcionario o alguno de sus parientes dichos, sin ser parte en el pleito, puede tener un interés directo en su resultado. Trátase de una acción propuesta contra un coheredero demandado, si éste fuere condenado al pago del débito íntegro. Es evidente el interés pecuniario directo que tiene el funcionario en que su 'coheredero salga victorioso en el pleito, ya que con esta solución se exime él o su pariente de un pago, y tal solución no debe pronunciarla quien se encuentre en semejantes circunstancias.
Tenemos que discrepar del ilustre maestro, al pronunciarse porque el «interés indirecto» no es causa de recusación. Ciertamente la ley no menciona como causal la genérica del «interés indirecto», como lo hace con el «.interés directo», sino ciertas especies del género, como lo son sin duda alguna las contenidas en las causales 5.a, 6ª, 7.a y 11.a", y en ello ha obedecido el legislador a la consideración de que el interés directo es apreciable, tangible, por decirlo así, a primera vista, pues resulta directamente de la materia del litigio, en tanto que el indirecto hay que establecerlo por combinación inductiva o deductiva de las circunstancias intrínsecas o extrínsecas de la causa, y la ley, en materia que requiere absoluta precisión ha preferido, para evitar interpretaciones extensivas, fijar la especie y no el género.
Cuando el interés del funcionario o de alguno de sus parientes enunciados no radicare en el mismo pleito del cual conoce, como en el caso anterior, sino en otro distinto, pero en el que se debate una cuestión idéntica, cuya solución en tal o cual sentido favorecería sus intereses, la parte cuyo interés en el juicio en que actúa el funcionario estuviese en contraposición con el interés de éste en el juicio, en el cual se ventila la cuestión idéntica, tiene el derecho de recusarlo, a tenor de la causal 5.a del artículo que nos ocupa.
Es éste un caso típico de «interés indirecto.» En efecto, hay contraposición de interés entre el funcionario y la parte, en la solución de la cuestión idéntica, y, por tanto, aquélla corre el riesgo de que el funcionario, movido por la propia conveniencia, establezca en el fallo de la cuestión, de la cual conoce, un precedente favorable al litigante que esté en esta litis en las mismas condiciones en que esté él o su pariente en la otra; precedente que puede llegar a ejercer influencia en la solución de su propio asunto, e influencia que beneficiaría su causa de un modo indirecto o reflejo. Así, por ejemplo, en el Tribunal en el cual el funcionario es juez, se ha demandado la nulidad de un testamento por inobservancia de cierta formalidad o por insuficiencia de una determinada mención legal, y por una cuestión análoga sigúese ante otro Tribunal un juicio en el cual es parte aquel juez. Como es natural, presumir que el funcionario juzgará la causa de la que conoce en el ¡mismo sentido en el que aspira a que se le juzgue la suya, así procederá, declarando observada o inobservada la formalidad, o suficiente o insuficiente la mención, según convenga al interés de su propia causa, la cual protege así en una forma indirecta...”
Pues bien, de la lectura de las opiniones que se han transcritos de los tratadistas patrios se desprende que para que prospere esta causal de recusación se requiere que el Juez recusado o algunos de sus parientes consanguíneos, en cualquier grado en línea directa, o en la colateral hasta el cuarto grado de consaguinidad o sus afines hasta el segundo grado, tengan interés directo en el juicio que se ventila, y de la exposición de la recusante se evidencia que en ninguna parte se le imputa a la Juez ni a sus familiares, en los grados antes indicados, tener interés directo en el juicio, pues como se ha visto solo se le imputa a la Juez el retardo en decidir una oposición a una medida cautelar propuesta por la accionada, y una premura en decidir una petición de la parte actora, que no constituyen los fundamentos de esta causal de recusación, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar.
En lo que respecta a la segunda causal de recusación, o sea, la prevista en el numeral 15, del precitado artículo 82, del vigente Código de Procedimiento Civil, o sea:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar dicha causal de recusación en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, a las págs. 286 a 287, se expresa así:
“...La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín... núm. 4,jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución).
El juez no puede decretar o negar la medida —particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles— inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr CSJ, Sent. 13-8-85, GF no 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10-11-83, en Ramírez & Garay LXXXIV, No 759).
El criterio jurisprudencial (cfr. extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21-10-68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del juez por causa del prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.
Debe tenerse en cuenta también que la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.
La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal...”
Esta causal de recusación la fundamente la apoderada de la accionada en el hecho de que en dos partes de la sentencia que decidió la oposición emitió opinión sobre el fondo de la causa, lo cual obliga a este sentenciador a analizar las dos partes de dicha sentencia, lo cual hace a continuación:
En lo que respecta a la primera de dichas imputaciones se observa que la apoderada de la accionada no transcribe totalmente el párrafo en que fundamenta su recusación, el cual es del tenor siguiente:
“...CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto al primer argumento esgrimido por la opositora, relativo a que con los documentos públicos apreciados por el tribunal para el decreto de la medida (Acta de remate, aclaratoria de cabida y venta de la “zona reservada” (estacionamiento) a INMOBILIARIA S.D. TORRE C.A.), solo se demuestra la propiedad que la opositora tenía sobre el inmueble, y en consecuencia, la plena libertad o facultad de ejercitar actos de disposición sobre dicho inmueble se observa que, ciertamente, dichos instrumentos públicos existen, y son, en apariencia, validos y eficaces, pero resulta ser que los mismo se produjeron con ocasión del juicio que cursa en el expediente Nro. 17.334 por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, es decir, el juicio que se pretende declarar nulo mediante el presente procedimiento ordinario de fraude procesal, en razón de lo cual, resulta contrario a toda lógica, considerar que la sola existencia de tales instrumentos, impide dictar medidas preventivas en un proceso ordinario de fraude, en el cual, precisamente, se pretende declarar nulos y sin consecuencia jurídica alguna, todos los actos procesales cumplidos, y las consecuencias que de los mismos se derivan, es decir, si en la presente causa se ha demandado el fraude procesal del juicio que cursa en el expediente Nro. 17.344, no se puede partir de la premisa de considerar dichos actos procesales y sus consecuentes actos y negocios jurídicos, como validos, eficaces y perfectos, pues ello implicaría tanto como incurrir en el vicio de lógica denominado petición de principio, ya que se estaría considerando como “inacatable” aquello que –precisamente- se pretende destruir por ser presuntamente fraudulento, por lo que se desecha, por improcedente, el primer alegato de oposición y así se declara...”
De la transcripción anterior se observa que la Juez “a-quo” emite un juicio de verosimilitud o de probabilidades referentes a la finalidad del juicio de fraude procesal, cual es el que se declare nulo el juicio que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente 17.344, y a tal efecto razona sobre los efectos de la cosa juzgada del juicio que es objeto de la presente demanda de fraude procesal, lo cual a criterio de esta Alzada no constituye una avance de opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, habida cuenta que con el juicio por fraude procesal se cuestiona o se pone en entredicho la cosa juzgada aparente del juicio que es objeto de la demanda por fraude procesal.
En este sentido, el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su artículo CONSTITUCIÓN, PROCESO Y FRAUDE PROCESAL, publicado en la REVISTA DE DERECHO N° 13, del Tribunal Supremo de Justicia, se expresa así:
“...La llamada cosa juzgada aparente.
Lo normal es que las sentencia se dicten al cabo de la realización de todos los actos procesales necesarios para que el proceso cumpla con su finalidad; lo normal es, también, que tales actos procesales sean válida y éticamente efectuados, esto es, sin colusión, sin engaños, sin soborno y sin fraudes. La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia se había planteado los caso en que el proceso, a pesar de su validez formal, sin embrago se hubiere realizado con dolo procesal, es decir, con mala fe y deslealtad; no se trata de la invalidez tradicional que resulta de comparar la realización del acto con la “forma” establecida en la ley sino de actos procesales válidamente realizados, pero que esconden un concierto de voluntades o de actos tendentes a manipular el proceso y, por supuesto, la sentencia de fondo.
En definitiva, se trata de un proceso y de una sentencia en apariencia válidos que, no obstante, persiguen un daño contra un tercero o contra una de las partes. Cuando ello ocurre, la sentencia alcanzó la llamada “cosa juzgada” solo en apariencia, pues lo realmente cierto es que hubo fraude, dolo, soborno, colusión, etc., y nos colocaría ante el llamado proceso injusto o sentencia injusta. Frente a tal proceso injusto se hacen necesarios mecanismos para la revisión de la cosa juzgada aparente.
Ante situaciones -comenta Escovar León- de protuberante atropello al derecho de defensa, la jurisprudencia había tenido la oportunidad de elaborar el concepto de cosa juzgada aparente, según la cual “la cosa juzgada obtenida con dolo o sin el respeto del ejercicio del derecho establecido a la apelación del fallo, no vale como tal”. La Sala Constitucional ha ampliado el concepto a través de dos mecanismos: a) el levantamiento del velo judicial, y b) el fraude procesal...” (Páginas 50 y 51).-
En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar la recusación fundamentada en el párrafo antes transcrito.
Por cuanto como se ha dicho con fundamento en esta misma causal la apoderada de la accionada recusa a la Juez de emitir opinión sobre el fondo cuando decidió la oposición a la medida cautelar innominada, y al efecto observa que la recusante omite parte del párrafo de la sentencia en que fundamenta su recusación, en el cual se lee:
“...Igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que de materializarse la desposesión de la actora, se le podrían ocasionar a éstas graves perjuicios económicos, consistentes en la no percepción de las sumas de dinero que según el contrato de cuentas en participación por ella celebrado, debía recibir hasta la fecha de finalización del contrato, esto es hasta el año 2009, con lo cual, considera el Tribunal se encuentra igualmente satisfecho el requisito especial de procedencia de las medidas cautelares contenidas en el en el (sic) artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como PERICULUM IN DAMNI...”
El anterior razonamiento aparece a continuación de las exposiciones de la Juez recusada, en las cuales motiva encontrarse cumplidos los requisitos de la presunción del buen derecho (FUMUS BONI IURIS), y el (PERICULUM IN MORA).
En este orden de ideas, el Parágrafo Primero del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, establece:
...“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”...
De la trascripción de la disposición legal anterior se observa que el legislador permite al Juez en aquellos casos en que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y a los fines de evitar los daños, el que acuerde o prohíba realizar determinados actos, y tomar las providencias necesarias, y de la lectura del escrito de recusación no obstante que se le imputa a la Juez que al decretar dicha medida adelantó o emitió opinión sobre el fondo al admitir como ciertos y fidedignos los hechos controvertidos que deben ser decididos en la sentencia de mérito, y de la lectura de los autos se observa que se hace alusión a una demanda por fraude procesal pero esta Alzada desconoce cuales son los hechos en que se fundamenta dicha acción, por no haberse acompañado la copia certificada del libelo de la demanda, como tampoco se acompañó la copia certificada de la sentencia del juicio que es objeto de la presente demanda o acción por fraude procesal, razón por la cual esta Alzada carece de los hechos que le permitan decidir sobre si es cierto o no que con esta parte de la decisión de la Juez “a-quo” se pronunció sobre el fondo de la cuestión debatida, y en razón de ello debe ser declarada sin lugar la recusación fundamentada en esta parte de la sentencia.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 27 de abril del 2.005, por la abogada MARIA SANABRIA MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de las accionadas, contra la Dra. RORAIMA BERMUDEZ, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone al recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, con Oficio N° 194/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO