REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 13 de junio del 2.005
195º y 146º
Exp. Nº 8.304.-

Vista la diligencia de fecha 11 de mayo del 2.005, suscrita por el abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.304, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL RICAURTE DE GUEVARA, parte actora en el presente juicio, en la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el 23 de noviembre del 2.004, para decidir el Tribunal deja constancia que dicha sentencia salió fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, practicándose la primera de ellas en la persona del abogado LIBIO ARMANDO DAZA CONTRERAS, en su carácter de apoderado actor, según diligencia consignada por el Alguacil de fecha 15 de abril del 2005; y la segunda de ellas en la abogada RAYDA RIERA LIZARDO, en su carácter de apoderada judicial del accionado, según diligencia consignada por el Alguacil de fecha 09 de mayo del 2005, y desde ese día, exclusive, hasta el día 10 de junio del 2.005, inclusive, transcurrieron los diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, el cual fue anunciado el 11 de mayo del 2005, es decir, dentro del lapso legal, y siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de mayo del 2000, asentó:

“…Como puede observarse el presente juicio no cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de casación referido a la cuantía, de conformidad con lo previsto en el Decreto Presidencial Ni. 1.029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.884 de fecha 22 de enero de 1996, vigente desde el 22 de abril del mismo año, en atención al contenido y alcance del artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía indicada en el ordinal 1º del 312 eiusdem, y donde se estableció que el interés principal del asunto debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en los Juicios Civiles, Mercantiles y los Laudos Arbitrales. Por tanto, es inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se declara. …
Exp. No. 00-36 – Sent. No. 108. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 165, página 585).

En lo que respecta a la cuantía que debe tenerse en consideración para anunciar y admitirse el recurso de casación se encuentra determinada por el día, mes y año en que la causa entró en estado de sentencia, y del cómputo que este Tribunal ordenó realizar por Secretaría, mediante auto dictado el 10 del presente mes, para determinar cuando venció el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las OBSERVACIONES, contados a partir del 03 de septiembre del 2003, fecha en que venció el lapso para presentar los INFORMES, y del cómputo efectuado quedó precisado que el 17 de septiembre del 2003, fue el último día del lapso para presentar las OBSERVACIONES y desde ese día, exclusive, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días contentivos para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para esa fecha en que entró en estado de sentencia la presente causa se encontraba vigente el Decreto Presidencial número 1029, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.8844, de fecha 22 de enero de 1996, el cual establecía que para anunciar casación se requería que el interés principal del asunto excediera de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y dado que el monto de la presente demanda es de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.600.000,oo), que exceden los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), es por lo que dicho RECURSO DE CASACION debe ADMITIRSE.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 315, del Código de Procedimiento Civil ADMITE dicho recurso.

De conformidad con lo establecido en el referido artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se concede un (1) día de término de distancia, contado a partir de la presente fecha.

Remítase el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, se remite constante de doscientos treinta (230) folios útiles, mediante Oficio N°_161/05.-

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO