Incd-tachadocumento-8952
REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
OLINDA ROSA VALERA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.441.593, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EFRAIN GARCIA, GIAN FRANCO MARTUNO HENRIQUEZ, MIRAN ROSA MARTINEZ DE SARQUIS, y EDUARDO SARQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.155.305, V-13.116.785, V-7.079.291, y V-2.841.510, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GIAN FRANCO MARTUNO HENRIQUEZ.-
LUIS RAFAEL MALDONADO LAMARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.312, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS EFRAIN GARCIA, MIRAN ROSA MARTINEZ DE SARQUIS, y EDUARDO SARQUIS.-
VICENTE GUATACHE MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo lo número 19.002, de este domicilio
MOTIVO.-
TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO
EXPEDIENTE: 8.952.-

En la demanda incoada por la ciudadana OLINDA ROSA VALERA DE GARCIA, contra los ciudadanos EFRAIN GARCIA, GIAN FRANCO MARTUNO HENRIQUEZ, MIRAN ROSA MARTINEZ DE SARQUIS, y EDUARDO SARQUIS, que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 05 de noviembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara la extinción de la causa, de cuya decisión apeló el 16 de marzo del 2005, la codemandada, ciudadana el abogado MIRIAN ROSA MARTINEZ, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 21 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de abril del 2005, bajo el N° 8952 y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el libelo de la demanda se lee:
“....CAPITULO TERCERO
PETITORIO
En fuerza a las argumentaciones y consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy pro reproducidas, comparezco ante su competente autoridad judicial para demandar, como en efecto formalmente demando a los ciudadanos EFRAIN GARCIA BRICEÑO, quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.155.305 y domiciliado en la Urbanización LA Esmeralda Sector 2, Manzana H, N° 4, Municipio San Diego del Estado Carabobo; a GIAN FRANCO MARTUNO HENRIQUEZ, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.116.785 y domiciliado en la Urbanización Las Mercedes Calle Principal N° 11 del Municipio San Diego del Estado Carabobo; a MIRIAN ROSA Martínez de Sarquis y Eduardo Sarquis Ramos, quienes son venezolanos, hábiles en derecho, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 7.079.291 y 2.841.510, ambos de este domicilio para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la Falsedad de mi firma que aparece en el documento autenticado en fecha 26 de febrero de 1998 otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia bajo el N° 18, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que no asistí a dicho acto y mucho mes otorgué documento alguno, habiéndome sido falsificada mi firma. Estimo la presente demanda en la suma de Cinco Millones de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 5.500.000,00)....”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 05 de noviembre de 2004, en la cual se lee:
“…Observa este Tribunal, que en fecha 27 de octubre de 2003, el abogado Vicente Guatache Méndez, mediante diligencia renuncia irrevocablemente al Poder otorgado por la demanda OLINDA ROSA VALERA DE GARCIA, en forma Apud-Acta; y es a través de la solicitud del apoderado del codemandado Gian Franco Martuno, que este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003, ordena sea notificada la acciónate en la presente causa de la renuncia de su abogado apoderado, sin que hasta fecha conste que se haya gestionado la notificación de la Defensora Judicial del resto de los codemandado, ordenada mediante el mismo auto de fecha 02 de Diciembre de 2003; lo que denota el abandono y/o decaimiento del trámite por falta de interés procesal, toda vez que la diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2004, mediante la cual comparecen los codemandado Efraín García Briceño, Eduardo Sarquis Ramos y Mirian Martínez, asistidos del abogado Vicente Guatache Méndez y se dan por citados y notificados, once (11) meses después de no impulsar el proceso, se le tiene como no hecha, todo con fundamento en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en relación al decaimiento del interés procesal, que dictaminó:
“....Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”; por lo que compartiendo el criterio sosteniendo por esta Sala decreta la extinción de la presente causa por abandono del trámite o falta de interés en la continuación de la misma, y así se declara.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN de la presente causa...”
d) Diligencia de fecha 16 de marzo de 2005, suscrita por la ciudadana codemanda MIRIAN ROSA MARTINEZ, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dictado el 21 de marzo del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
La perención y el decaimiento de la acción son dos instituciones procesales que tiene en común la extinción del proceso como consecuencia de la inactividad de las partes por el transcurso del tiempo, pero difiere en cuanto al lapso de inactividad, y su fecha de inicio y así la perención se encuentra prevista de manera expresa en los artículos 269 al 271, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que el decaimiento de la acción o abandono del tramite tiene una creación jurisdiccional de la Sala Constitucional a partir del fallo dictado el 01 de junio del 2001, en el cual se lee:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
En este orden de ideas, es necesario tener en consideración lo que estable el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos:
14.- “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
165.- “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:...
...2. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.”....
En este orden de ideas, se observa que la accionante OLINDA ROSA VALERA DE GARCIA no ha sido notificada personalmente de la renuncia de su apoderado VICENTE GUATACHE MENDEZ, ni mediante el cartel que se ordenó publicar mediante auto dictado el 10 de noviembre del 2003, por cuanto no consta en autos que se hubiere publicado en el diario El Carabobeño, y encontrándose la causa en ese estado de suspensión no puede decretarse la perención porque con ello se estaría violentando el derecho a la defensa, y al debido proceso previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15, del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 22 de abril de 1993, se pronunció así:
“...En el caso de autos, resulta evidente que la causa está en suspenso, hasta tanto no se notifique a las partes, ello en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de prórroga, y por lo cual se acordó la notificación por boleta, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...
“...El Juez, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, debió notificar previamente a las partes demandadas, una vez que le fue solicitada la perención, pero es más grave aún, la parte acto, ni siquiera se da por notificada de la sentencia proferida fuera del lapso, e inaudita parte, el juez dicta la decisión de perención de la instancia, con lo cual, resulta a todas luces la flagrante violación de los artículos 14 y 233 de lo Código de Procedimiento Civil...” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 23)
En el caso sub-judice se observa que la actuación del abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ no es cónsona con lo establecido en el artículo 17, del Código de Procedimiento Civil, al parecer asistiendo a la parte actora en la presentación de la demanda, y asumiendo su representación según poder apud-acta que le fue otorgado el 23 de marzo del año 2000, el cual renuncia, sin que conste la notificación de su poderdante, para luego asistir a los accionados, cuando se dan por citados, por lo que es preciso recordarle a dicho abogado lo establecido en el artículo 1.709, del Código Civil, en lo que respecta a su responsabilidad, y en consecuencia dicho abogado se encuentra en la obligación de notificar a quien fue su mandante, es decir, a la accionante de que no tiene abogado quien la represente en el juicio, y mientras no conste dicha notificación, el juicio permanecerá en suspenso.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 16 de marzo del 2005, la ciudadana codemandada MIRIAN ROSA MARTINEZ, asistida por el abogado VICENTE GUATACHE MENDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 de noviembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró la extinción de la causa.- SEGUNDO.- SE ORDENA AL ABOGADO VICENTE GUATACHE MENDEZ NOTIFICAR a la accionante OLINDA ROSA VALERA DE GARCIA, de la renuncia del poder, para que continúe el procedimiento una vez que conste en autos su notificación.
Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DÍAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo la 01:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO