REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 24 de febrero del 2000, bajo el No. 27, Folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 13.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.582.560, en su carácter de Presidente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.258, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.929

El ciudadano LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA, asistido por la abogada GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, el 03 de febrero del 2.005, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de febrero del 2005, y quien en fecha 23 de febrero del 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la presente acción de amparo.
Contra dicha decisión apeló el 01 de marzo del 2005, el ciudadano LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA, asistido por la abogada GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 02 de marzo del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 10 de marzo del 2005, bajo el No. 8.929, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA, asistido por la abogada GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional alega lo siguiente:
“… Yo, LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.582.560, y de éste domicilio, con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Propietarios de Parque Residencial la Florida… ampliamente facultado para la representación de sus agremiados, según consta en la Cláusula Novena del Acta Constitutiva, por el cual acompaño a éste escrito en copia simple, como anexo marcado "A" y, su original, para su vista y devolución, en dicho instrumento, se agrupan los accionantes propietarios de las parcelas, vendidas mediante documentos Autenticados (por ante la Notaría Pública Segunda de ésta circunscripción judicial que anexo en la solicitud en copias simples de las certificadas y originales y sus originales para su confrontación y devolución...”, “...Por medio del cual se evidencia la propiedad y posesión legitima que mantenía sobre estos lotes de terreno la empresa SAP C.A., quien mediante los documentos Autenticados antes señalados, transfiere dicha propiedad y posesión ultra anual, mediante el cual devine, la propiedad y posesión civil legitima de nuestros agremiados ciudadanos: Luis Alfredo Osorio, Carmen Luisa Noriega de Rojas, Maria Trinidad Briceño, Gonzalo de Jesús Franco Salazar, Mery Beatriz Rosales de Castellanos y Orlando José Castellano, Martha Coromoto Uzcategui, Victo Concepción Ortega, Omar López Cardona, Gisela Adelaida Aular, Lino Cobarrubia, Milagro Coromoto Otaiza Gillen, Nabihe El Aridi Masoud, Nova Abochah de El Aridi, Julio Alfredo Navarro Al varado, Eylin Beatriz Ovispo Pérez, José Rafael Castillo Ortuño, Magali Gladys Ortiz, Olga del Carmen Román Velásquez, Urbano Rafael Ocanto, Nunzio Di Lucas Troccoli, Yoly Yanixa Vielma Bastidas, Maria Nincolasa Freites Sanabria, Tula Gladys Puemape de Hoyo, Angela Rosa Zapata Mieres, Mary Carmen Alvarez Colina, Ana Martina Salas, Silvio Antonio Montilla Villegas, Ramón Augusto Trejo Peña, Aura Ramona López Campos, Alejandro José Arteaga Morillo, Alba Marina Patino de Navarro, Juana Margarita Carrasquero de Amaya, Maria Alejandra Guada Hurtado, Lucila Cerón de López, Miguel Hincapié Monsalve, Alfredo Rodríguez, Maria del Carmen Crespo Soto, Maria de Jesús Aponte de Brigyik, Maria Ercita Sanabria de Camacho, Nicolás Enrique Fernández Arocha, Liborio Bautista López Alvares, Maria Esther Valoro Andrade, Rosa Herminia Olivo, Diego Rafael Telleria Alvarez, Diego Telleria Pinto y PANADERÍA ARIES C.A. , representada en ésta Asociación Civil por el ciudadano venezolano, Anibal Revelo Da Costa, en su condición de Director de la dicha panadería…”, “...Asistido en este acto por la ciudadana GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, venezolana, mayor de edad/ titular de la cédula de identidad Nro. 7.090.043, abogada inscrita en en Inpreabogado bajo el Nro. 62.258, con señalamiento de sede procesal, en el Edificio Profesional Torre Araujo, piso 3, oficina 3-5 de la avenida Montes de Oca, cruce con calle Independencia de la ciudad de Valencia, dando así cumplimiento al contenido de artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; Con la venia acostumbrada ante su investidura y competente autoridad acudo, en mi nombre y el de los agremiados de ésta Asociación Civil, parte agraviada, a los fine de solicitar se nos AMPARE, según lo pertinente a contenido establecido en el artículo 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en sintonía con el contenido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil, por violación al derecho que nos asiste en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 22, 25, 26, 27 55, 51, y 49, ejusdem, por lo cual paso a exponer y solicitar:
LOS HECHOS
I.1- Ocurre ciudadano Juez, que ante la inminente situación irregular, surgida a consecuencia de una invasión a los inmuebles identificados en los documentos ante descritos, ubicados en el Segundo Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo el día Sábado 15 de Enero del presente año, deja entrever la evidente violación a la garantía suscrita en el artículo 115, de nuestra Constitución, así, como a otras garantías Constitucionales dirigidas al disfrute del libre transito en la Urbanización y sus adyacencias, hechos y actos violatorios de los derechos Constitucionales ejecutados por un numeroso grupo de invasores desconocidos en éste sector y, sin mediar palabras, con uso de la violencia a la moral, la Ley y las buenas costumbre, pretenden apropiarse de los lotes de terrenos antes descritos, realizando delimitaciones dentro del mismo en procura de la siembras de ranchos arrogándose derechos de posesión; Actos y Hechos perturbatorios, conocidos por la colectividad de éste Municipio, así como en el Estado y de la Nación, por ser público y notorio los actos y hechos acontecido, por el cual hubo el impacto publicitario desarrollado por los medios de comunicación social escrito, radial y televisivo en el ámbito nacional, lo que constituye noticia crimines, motivo por el cual anexo a éste escrito algunos de los informes noticiosos escrito, publicados en los diarios EL CARABOBENO Y NOTITARDE, que acompaño a éste escrito como anexos marcados D-l al D-9 y fotos tomadas en el lugar de los acontecimiento, anexo marcado con la letra "E”, lo que hace innecesario, el medio probatorio del hecho y acto recurrido, cuyas consecuencias primarias, han arrojado victimas en la
confrontación del derecho reclamado por los residentes de ésta comunidad y las familia de los propietarios de éstos inmuebles, que ven desvanecer su esperanzas de construcción de su vivienda, por el cual sacrificaron sus estatus de vida en el ahorro, al logro de la adquisición por compra de dicho Inmueble, que hoy están siendo despojados de esa propiedad, ante la condición sumisa que ha mantenido con los invasores, los ciudadanos: Pedro Elias Vizcarrondo, en su condición de Prefecto del Territorio Nro 4, de la Parroquia Miguel Peña, Willians Aular, en su condición de Inspector Jefe de la Policía del Estado Carabobo, la ciudadana MARY OJEDA, en su condición representante de Coordinación de Programa Educación la Alcaldía de Valencia, quienes estando presentes el acto, estaban obligado por fuerza de ley a impedir que tales hechos y actos violatorios de nuestra Constitución se hicieran posibles de materializarse.
I. II.- Pero es el caso ciudadano Juez, que para momento en que se producen los acontecimientos por el cual solicitamos el apoyo al ciudadano Prefecto y los funcionarios policiales y de la Alcaldía de Valencia, a fin de evitar la materialización del mismo por parte de los invasores, éstos funcionarios exigieron la presentación de los instrumentos que acreditan la propiedad y, a tales efectos se les presentó los documentos de Ventas de las parcelas que comprenden la totalidad de los lotes antes identificados y la Sentencia definitiva y firme del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial, la cual prueba la legitimidad del derecho reclamado. Siendo desechada estas probanzas por los funcionarios antes señalados convalidando simultáneamente el acto y los hechos recurrido, por aceptar que los invasores, participaran en la decisión de reconocimiento o desconocimiento de tales instrumentos presentados y, en abuso de autoridad por parte de éstos funcionarios, concluyeron que tales instrumentos no justificaban la propiedad por no constar en ellos la presentación por ante el Registro Inmobiliario, es decir, que para éstos funcionarios, no es efectiva su validez, por no estar Registrados cada uno de éstos instrumentos, por lo cual, la supuesta comisión de representante de los invasores, ante la decisión tomada por éstos funcionarios, motivaron esperanzas de la procedencia para la materialización del acto denunciado.
I.III.- Es oportuno exponer que para el momento de la presentación del documento de venta realizado a través de la Notaría Segunda, mediante el cual se le da en venta a los asociados de la antes identificada asociación Civil las parcelas contenidas en los lotes antes descritos, el ciudadano Registrador del Registro Inmobiliario, negó la posibilidad de Protocolizar el registro de los documentos, hasta tanto se presentara por parte del vendedor (empresa SAP C.A.) antes identificada, el documento protocolizado de parcelamiento, correspondiente a los lotes antes señalados y, por la inexistencia del referido documento, al que se ha negado realizar la empresa vendedora, fue el motivo por el cual un grupo de propietarios, en representación a cada lote de terreno antes identificado, se unieron para interponer la acción de demanda por Cumplimiento de Contrato, la cual conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial por auto de fecha 15 de Abril del año 1.996, bajo expediente signado con el número 9826, Dictando su fallo en fecha 07 Mayo del año 2.001, que anexo al presente escrito en copia simple marcada con la letra “F"...”
“...Pero es el caso ciudadano Juez que la demandada en causa up Supra, no ha cumplido con dicha sentencia vencido el lapso del cumplimiento voluntario sin que el demandado cumpliera voluntariamente, se solicitó al Tribunal de la causa la ejecución forzosa de cumplimiento, con mandamiento al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, sin poder lograrse su cometido hasta el momento en que se produce los hechos perturbatorios y de despojo que violentan los derecho y las garantías al goce y disfrute de la propiedad de nuestros asociados, por el cual solicitamos al Tribunal en uso de las facultades otorgadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultades debidamente interpretada por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, al ser admitido el presente recurso, ordene las medidas pertinente para el efectivo cumplimiento de la protocolización de los referidos documentos de ventas Autenticados por ante el Registro Inmobiliario, tal y como quedó establecido en la Sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dicha facultad le deviene entre el concepto de poder tomar todas las medidas necesarias y pertinente al caso, para la restitución de la situación jurídicas infringidas en el caso que nos ocupa; Unas de las medidas estaría en el nombramiento por parte de su Tribunal, de un practico profesional del Derecho, para la realización del documento de parcelamientos, ordenado en la Sentencia definitiva y firme del Tribunal Cuarto de Primera Instancia antes citada, como parte de los elementos necesarios que dan en derecho...”
“...En el caso que nos ocupa tal y como se explanó anteriormente, los invasores pretenden sustituir a los poseedores legítimos, impidiendo que éstos últimos sigan ejerciendo la posesión ultra anual que han mantenido, violentando así, nuestros Derechos Constitucionales, por cuanto en ella se establece que nuestro país, es un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia (articulo 2), que ella es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico (articulo 7), que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer derechos e intereses (articulo 26), que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales (artículo 27), que toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados (artículo 49), (numeral 8), que toda persona tiene derecho a derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que sean de su competencia y obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51), así como la garantía del uso, goce, disfrute y disposición de los bienes.
Establecidos como están dichas garantías en la normativa Constitucional y legal, llenan los extremos legales por el cual se fundamenta la acción del INTERDICTO DE AMPARO, tal y como lo establece artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar tutela jurídica por cuanto desprende de lo narrado y trascrito, la perturbación a que estamos sometidos los integrantes antes identificados de ésta Asociación Civil plenamente identificada, por lo cual me permito solicitar respetuosamente a este Tribunal en mi nombre y el de mis representados lo siguiente:
PRIMERO: Se declare inconstitucionales los actos y las pretensiones de los invasores, a los fines de que su Tribunal, restituya la situación jurídica infringida que lesionaron los derechos constitucionales de nuestro gremio, preestablecidos en la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Decrete la Medida de Amparo, tomando las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de las mismas y la tranquilidad del poseedor actor, en la posesión que se pretende perturbada.
TERCERO: De igual manera se solicita al ciudadano Juez, el nombramiento de un Practico Profesional del Derecho, para la realización del documento de parcelamientos, ordenado en la Sentencia definitiva y firme del expediente número 9826 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Solicito que la presente acción sea admitida, sustanciada y tramitada en todas sus partes conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar lo solicitado, con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que espero en Valencia, en la fecha de su presentación.
El Juzgado “a-quo” el 23 de febrero del 2005, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Vista la acción de amparo introducida por ante este despacho, la misma se declara INADMISIBLE en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Debe accionar en amparo, como legitimado activo, en materia de intereses colectivos y difusos el representante de la defensoría del pueblo, es decir, el Poder Ciudadano, de conformidad con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDA: El fundamento de derecho esgrimido no es adecuado a una acción de amparo constitucional por cuanto que vinculan acciones posesorias tanto de perturbación como restitutorias, con violaciones de garantías constitucionales como el derecho a la propiedad, lo que hace confusa e incoherente la demanda.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior la petición es incongruente con los hechos, que se afirman perturbadores, despojadores o invasivos.
CUARTA: Encontrándose sub-judice la cosa objeto de amparo, conforme la prueba que se encuentra en el expediente y así afirmado por los solicitantes, es el Juzgado que ejerce la sentencia dictada quién deberá proveer sobre lo peticionado, como una consecuencia propia de su actuación, dejando sentado esta última consideración que se encuentra en curso un procedimiento ordinario que impide el trámite de un nuevo recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional…”
El quejoso, asistido de abogado presentó en esta Alzada un escrito, en el cual se lee:
“…En el caso que nos ocupa, el colectivo a que hace referencia a la decisión judicial esta circunscrita a una Asociación Civil con personalidad jurídica cuya cualidad activa la tiene otorgada el actor a través del Acta Constitutiva Estatutaria de la referida Asociación Civil, dicha facultad de representación está prevista en la normativa legal y los Estatutos de esa Asociación Civil, por el cual deviene mi representación que distancia mucho del colectivo ciudadano residente y subordinado a la ley de un país. En este sentido no se podría decir que estoy en representación de una colectividad genérica como la señalada en la sentencia apelada. Decidir bajo la pretensión que tal acción debe ser interpuesta por el poder Ciudadano, es desconocer la exposición de motivo que dio origen a la nueva constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, como ignorar las decisiones del Alto Tribunal en Sala Constitucional fechada 04 de Noviembre del año 2.003, caso JAIME BARRIOS y cito: (…) toda persona tiene derecho de acceso a los órganos e administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos. (…). En contrario, más allá de desconocer la cualidad legitima que tengo en mí solicitud, sería un desconocimiento a las cualidades de representación institucionales acordadas por ley a los Sindicatos y entidades jurídicas que representan a sus colectivos.
SEGUNDO: En relación al vinculo existente entre las acciones perturbatorias denunciadas y el Interdicto de Amparo solicitado, considero oportuno traer a colación lo siguiente: …
TERCERO: De lo anteriormente expuesto es obvio que el Juez que conozca la causa, le viene dada la facultad de calificar el Interdicto solicitado independientemente de la calificación que el actor haya dado; éste, el actor, solo está en la obligación de probar su legítima posesión y narrar los hechos perturbatorios, dado que el juez conoce el derecho y esta facultado para la administración de la justicia que se solicita hasta la total restitución del derecho infringido.
CUARTO:
De igual manera se solicita al ciudadano Juez, el nombramiento de un Practico profesional del Derecho, para la realización del documento de parcelamiento, ordenado en la sentencia definitiva y forme del expediente número 9826 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ocurre ciudadano Juez, que ante la inminente situación irregular, surgida a consecuencia de una invasión a los inmuebles identificados en los documentos que corren en el expediente de la causa, el día sábado 15 de Enero del presente año, deja entrever la evidente violación a la garantía suscrita en el artículo 115 de nuestra Constitución, ejecutados por un numeroso grupo de invasores desconocidos en éste sector, con uso de la violencia a la moral, la Ley y las buenas costumbres, arrogándose derechos de posesión, constituyen Actos y Hechos perturbatorios, lo que hace procedente mí solicitud de que el Estado nos Ampare ante los actos perturbatorios, tal y como lo establece el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil en acuerdo con el criterio doctrinario del alto tribunal antes expuesto…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 49, lo siguiente:
“La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia deberían demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependía, salvo disposiciones especiales.”
Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 48, lo siguiente:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
De la lectura de las partes pertinentes que se han transcrito del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se evidencia que el quejoso acumula acciones fundamentadas en hechos distintos, y dirigidas contra diversas personas, como son, la de un funcionario público, concretamente un Registrador Inmobiliario, por su presunta negativa de protocolizar un documento de parcelamiento, y como consecuencia de ello, solicita se le ordene su protocolización, previa designación de un práctico profesional para la “realización del documento de parcelamiento” por parte del Tribunal Constitucional, y asimismo acciona contra personas indeterminadas, no identificadas, por una supuesta perturbación de la posesión, y como consecuencia de ello solicita se le ampare contra dichos actos perturbatorios invocando el contenido del artículo 700, del Código de Procedimiento Civil referente a la querella interdictal por perturbación, lo cual hace que dicha acción constitucional sea declarada inadmisible por inepta acumulación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 03 de septiembre del 2004, asentó:
“...Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
Como precedentemente se acotó, la presente acción de amparo se ejerció contra las actuaciones ejecutadas por varios funcionarios de la Guardia Nacional, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y la Juez Tercera de Control de la misma Circunscripción Judicial, en el curso del proceso penal incoado contra el accionante, con ocasión de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente "por haber infringido los artículos 24, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con sus actuaciones, como funcionarios públicos, crearme situaciones de inseguridad jurídica en mis actividades de repoblar el área de mi propiedad e igualmente, tratar de impedirme utilizar los recursos hídricos para tales fines y para el consumo humano y animal".
Ahora bien, de acuerdo con lo narrado y alegado por el accionante, la Sala observa que en la solicitud de amparo se acumularon acciones dirigidas contra varios funcionarios públicos como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas presuntamente, por distintos actos y hechos que le son atribuidos.
En efecto, el actor en su escrito, no sólo denunció como agraviantes a tres categorías de funcionarios públicos -de diversa naturaleza: administrativa y jurisdiccional-, sino que además, en el presente caso, lo denunciado se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que comporta distintas actuaciones imputadas a cada uno de los referidos funcionarios.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) procede siempre que "hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa". En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ello, estima la Sala oportuno reiterar la doctrina sostenida en sentencia del 1° de octubre de 2001 (Caso: Carlos Cirilo Silva), donde se asentó:
"(...)E1 fallo que se revisa en consulta, decidió cada una de las acciones presentadas por la defensora pública del imputado, declarando cada una inadmisible, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado, esta Sala Constitucional en sentencia del 27 de octubre de 2000 (Caso: Cervantes Domingo Negrín D.), manifestó que: '...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición. Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara'. Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 3) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en la que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de Revocación o Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado".
De allí que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación y así debió declararla la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy." (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 215, págs. 143 a 145).

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 01 de marzo del 2005, el ciudadano LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA, asistido por la abogada GINA JOSEFINA SAMMITO RUIZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 23 de febrero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad; SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO OSORIO LLAMOZA, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROPIETARIOS DE PARQUE RESIDENCIAL LA FLORIDA, POR INEPTA ACUMULACIÓN.
Queda así REFORMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
El Juez Provisorio,


Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO