REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Accidental Primero en lo Civil, Mercantil,
Del Tránsito y de Protección del
Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
VALENCIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUAN ORLANDO DIAZ ARBORNOZ.
ABOGADOS APODERADOS: ROBERTO HERNANDEZ, LUIS MALDONADO, CARLOS BLANCO y NELLY DE DIAZ.

DEMANDADO: ANTONIO SANCHEZ RODA
ABOGADOS APODERADOS: PEDRO BERMUDEZ, GLADYS MORILLO E ISMAEL PEREIRA.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº 6608

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

En sentencia de fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil (2000) en el juicio que el ciudadano JUAN ORLANDO DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 7.093.703, casado y de este domicilio, inicio DEMANDA contra el ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 968.702 y de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien DECLARO SIN LUGAR LA ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano JUAN ORLANDO DIAZ ALBORNOZ. Apelada por la parte DEMANDANTE, el fallo en referencia y oída en ambos efectos su recurso, llegaron los autos a esta alzada, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 1995, por el abogado ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ BAZAN, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano JUAN ORLANDO DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 7.093.703 y de este domicilio interpuso demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, contra el ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 968.702 y también de este domicilio. Manifiesta el co-apoderado actor en su libelo de demanda, que el ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA, le propuso a su representado la construcción de un centro comercial en la Avenida Constitución de esta ciudad, el cual se denominaría “CENTRO COMERCIAL CERVANTES” siendo para este fin el aporte del primero el financiamiento de la obra y del segundo, es decir, su representado la gestión por ante las autoridades competentes de todo lo relacionado con la permisología, habitabilidad, permisos sanitarios, ente otros; y que a cambio de este trabajo al finalizar la obra su poderdante recibiría un local distinguido con la letra C-2 y una oficina distinguida C-1, todo esto conforme a un acuerdo verbal entre ellos, sin mediar documento alguno en virtud del vinculo familiar que los unía. Luego de una serie de inconvenientes, su representado logra obtener la perisología se dedica a la administración de obra, reuniones con el ingeniero de obra, constructor, ingeniería municipal entre otros que aunado a todo este trabajo, su representado trabajaba en el fondo de comercio denominado LIBRERÍA CERVANTES S. R. L, conjuntamente con su cónyuge, vista la ausencia del señor ANTONIO SANCHEZ RODA, quien se encontraba fuera del país, y a su regreso se encontró contento y entusiasmado por el trabajo realizado por su representado; que una vez concluida la obra, el señor Sánchez Roda se ausenta nuevamente del país, por lo que su representado gestiona por ante las autoridades competentes el permiso de habitabilidad del Centro Comercial, que al regreso del señor SANCHEZ RODA, su representado conversa con el acerca del cumplimiento del acuerdo celebrado, a lo que este le respondió que no se preocupara que el local y la oficina eran de el (su representado); que su representado siguió insistiendo y el señor SANCHEZ RODA, le manifestó que debía viajar nuevamente a España y a su regreso se harían los documentos respectivos por lo cual el local y la oficina pasarían a ser propiedad de su representado, tal y como se había acordado; de regreso en el país se reanudaron nuevamente las conversaciones y en fecha catorce (14) de noviembre de año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) se convoco a una reunión para la entrega del local y la oficina mencionada, negándose el señor ANTONIO SANCHEZ RODA, a la entrega de los mismos, expresando que nadie podría obligarlo a cumplir ese compromiso por cuanto no había nada firmado, solicito sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este litigio y fundamento su demanda en el articulo 16 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Estima la demanda en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 60.000.000,00). Recaudos consignados Poder y Copia Certificada de Titulo Supletorio. Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) se emplaza a la parte Demandada ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA, plenamente identificado en autos para que comparezca por ante el ya indicado Juzgado en uno de los veinte días (20) de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la Demanda verificándose dicha citación conforme lo prevé el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en fecha dieciocho (18) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) comparece por ante el tribunal de la causa el ciudadano ANTONIO SANCHEZ RODA identificado ut–supra debidamente asistido por el abogado PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, inscrito bajo el I.P.S.A 18.363, confiriéndole poder apud-acta, a los abogados en ejercicios PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, inscritos bajo los I.P.S.A 18363, 18766 y 6634. En la oportunidad de la contestación de la Demanda en fecha siete (07) de de mayo de Mil Novecientos Noventa y seis (1996) la parte Demandada consigna escrito mediante apoderados judiciales abogados PEDRO ENRIQUE BERMUDEZ GIL, GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN e ISMAEL ALEJANDRO PEREIRA PERDOMO, en los siguientes términos: Capitulo Primero en nombre de su representado rechaza, niega y contradice en todas y cada unas de sus partes tantos los hechos como en el derecho las pretensiones del Demandante; Capitulo Segundo alega como punto previo que el Demandante en su libelo de demanda se confiesa Hijo Político o Yerno del Demandado; Capitulo Tercero rechaza por falso el resto del libelo, lo contradicen en forma absoluta por carecer de veracidad y lo niegan porque no es real qué es simplemente producto de la imaginación del demandante, por su afán de obtener riqueza fácil, pretendiendo la Acción Mero Declarativa en forma ligereza e infundada; rechaza por ser falso lo narrado por el demandante respecto a que vivían en casa de su suegro por pedimento de este, ya que por el contrario, fié el demandante quien se lo pidió a la esposa del demandado (su Suegro) quien se encontraba de viaje por Europa), rechazan niegan y contradicen lo que señala el demandante en cuanto a que era un comerciante prospero y que le prestaban servicios a SMURFIN CARTON DE VENEZUELA C.A, que no es cierto que su poderdante le haya pedido al demandante que fueran socios, por cuanto él, (su Poderdante) aporto para la construcción de la obra la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 85.000.000,00) y mal podría querer regalarle al demandante SESENTA Y CINCO MILLONES (Bs 65.000.000,00) que es lo que este pide como contraprestación, que todo lo alegado nace por la imaginación del demandante, por cuanto al alegar que ejerció la administración de las obras no trae a los autos las cuentas que debió entregar ni factura ni compra de materiales ni personal que efectuó obra, ya que la obra fue construida por la CONSTRUCTORA BLAC C.A., bajo presupuesto y contrato de obra otorgado, que el demandante alega que gestiono el permiso de habitabilidad del Centro Comercial, lo cual es falso, ya que el permiso lo tramito el propietario de la compañía BLAC, c.a., ciudadano ADAMO CIPOLETTI, niegan y rechazan que el papel de trabajo que el demandante califica de misiva, tenga tal carácter, por cuanto el contenido del mismo no obliga a su representado ni persona alguna a cumplir ningún tipo de acuerdo, mucho menos a que el demandado deba donarle una oficina al demandante.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de presentar y evacuar pruebas ambas partes presentaron escritos de pruebas, las pruebas aportadas por el apoderado de la parte demandante corren insertas a los folios 41 al 43 y el Capitulo Primero del mismo hace valer para su representado el merito favorable que arrojan los autos y muy especialmente lo expuesto en el libelo de la demanda; al Capitulo Segundo promovió informes, a los capítulos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto Séptimo, promovieron instrumentales, al capitulo VIII, promovió las testificales de los ciudadanos ADAMO CIPOLETTI, HENRY BORGES CHIRINOS, ROSA ROJAS, CAROLINA GUTIERREZ, MIGUEL NOGUERA, FELIX FREITES Y NELLY SANCHEZ, al capitulo noveno, promovió Posiciones Juradas, el escrito de pruebas presenta por la parte demandada, así como el complemento del mismo se encuentra inserto a los folios 64, 66 y 71, en el cual al capitulo Primero reproducen al merito favorable de las actas y autos del proceso a favor de su mandante, y en especial lo alegado en la contestación de la demanda, al capitulo Segundo promovieron Instrumentales, al Capitulo Tercero, promovieron como testigos al ciudadano ADAMO CIPOLETTI, a fin de que ratifique en su contenido y firma un documento. A los capítulos Cuarto, Quinto y Sexto, promovieron pruebas de informes, al capitulo séptimo, promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PÁEZ, CESAR ELÍAS ORTEGA, CESAR DÍAZ, PEDRO MARRUFO Y ANTONIO LEAL. En el capítulo Único del escrito complementario promovieron el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA. Por auto de fecha primero de Julio de mil novecientos noventa y seis, fueron agregados los escritos de pruebas de ambas partes y en fecha cuatro de Julio del mismo año los apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante la cual fue decidida por el tribunal en fecha Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y seis (1996) admitiéndose todas las pruebas de las partes con exclusión de las testificales de la ciudadana NELLY SANCHEZ, promovidas por el accionante. De esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, oyéndose la misma a un solo efecto. Subidas las actas correspondientes al Juzgado Superior competente, este declaro dicha APELACIÓN SIN LUGAR. En fecha veinticuatro (24) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) el Tribunal dicta decisión con motivo de escrito presentado por la parte demandada, en la cual declara extemporánea la evacuación de las pruebas de la posiciones juradas promovidas por la pares actora por cuanto precluyò dicho lapso de evacuación. La parte demandante apela de esa decisión oyéndose dicha apelación en un solo efecto, subiendo dicha acta correspondiente al Juzgado superior competente, este declaró la referida apelación sin lugar. Mediante diligencia de fecha Enero trece (13) de Dos Mil (2000) el Co-apoderado actor abogado, ROBERTO HERNANDEZ, solicita sea ratificado oficio remitido a la empresa SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A., a fin de que envíe la información solicitada. Lo cual es acordado por el Tribunal en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año. De dicho auto apela la parte demandada así mismo presento escrito de alegatos y consigno Jurisprudencia, en virtud de que manifiesta que debe declararse la Nulidad de dicho acto de fecha diecinueve (19) uno de Dos Mil (2000). Al folio 219, corre insertas comunicación enviada por la empresa SMURFIT CARTON DE VENEZUELA, C.A. El nueve (09) de febrero de Dos mil (2000) el Abogado ROBERTO HERNANDEZ, solicita no sea oída la apelación de la parte demandada, exponiendo que tal apelación es extemporánea y que el auto motivo de tal apelación es de mera sustanciación o tramite. Al folio 222 riela poder apud-acta, conferido por el demandante, a la Abogada NELLY DE DÍAZ, quien en diligencia 24 y 28 de febrero de Dos Mil (2000) solicita del tribunal sea dictada la debida sentencia.
AHORA BIEN A LOS FINES DEL PRONUNCIAMIENTO QUE POR ESTA SUPERIORIDAD DEBE EMITIRSE, SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Por cuanto esta alzada conoce de la presente causa mediante la apelación que fuera hecha a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de mayo de Dos (Mil) 2000 formulada por el CIUDADANO ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 22.270, mediante diligencia la cual riela al folio 270, de las actas procesales se desprende, que el CIUDADANO JUAN ORLANDO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.093.703, parte actora en el presente juicio, otorgo poder especial, a la ciudadana NELLY SANCHEZ DE DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo EL Nº 62478, el cual riela al folio 222, de la presente causa. Este Tribunal observa que el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, no tiene cualidad alguna para apelar de dicha decisión, ya que una vez que el DEMANDANTE en autos otorga PODER APUT ACTA a la abogada NELLY DE DIAZ, a cesado su representación en el juicio toda vez que quien APELA es el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 165 Ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es claro cuanto a la extinción de la representación judicial.
ARTÍCULO 165.- EXTINCION DE LA REPRESENTACION JUDICIAL. LA REPRESENTACION DE LOS APODERADOS Y SUSTITUTOS CESA:
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga constar lo contrario…”

Es de observar que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de junio de Dos Mil (2000). asentó
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Según la disposición contenida en el artículo 1.708 del Código Civil, el nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocatoria del anterior, desde el día que se hace saber el nuevo nombramiento.
Y según la disposición contenida en el artículo 165, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos, la sala observa que el juzgado Superior, conociendo de la causa de amparo en Primera instancia, fundo su decisión en que la representación del apoderado judicial del accionante había cesado por la representación de nuevos apoderados para el mismo juicio, de lo cual dedujo que aquel carecía de representación para ejercer la presente acción, motivo por la cual la declaro inadmisible.
Sin embargo, la sala advierte que la representación ejercida por el abogado........, tanto en el proceso interdictal como en el de amparo, deviene de un poder general, que la concurrencia de los nuevos apoderados del ciudadano............., causante del cese de la representación del abogado en referencia, se produjo en el proceso interdictal, y que no consta en autos que dicha concurrencia se haya producido en la presente causa de amparo Constitucional.
En las circunstancias que anteceden, la sala estima que la acción de amparo no debió ser declarado inadmisible por la razón anotada, toda vez que el criterio del Juzgado Superior era aplicable a la causa interdictal, pero no a la presente causa. En consecuencia, la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, y el Juzgado Superior deberá juzgar de nuevo sobre la admisibilidad y, en su caso, sobre el merito de la acción de amparo sometida a su conocimiento. Así se declara.
Exp. N 00.0592. Sentencia N 572. Ponente. Magistrado Dr. MOISÉS. TROCONIS VILLAREAL.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR LA apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ORLANDO DIAZ, Y CONFIRMA LA DECISIÓN DE FECHA 26 de Mayo del Año 2000, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente Publíquese, Regístrese y dejase copia de la presente decisión. Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Carabobo. Valencia al día primero (01) del mes de junio de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Accidental Superior.
Abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO DE PERDOMO




La Secretaria.
MILAGROS GONZALEZ MORENO


Publicado en su fecha previa el anuncio de Ley, siendo la 1:30 horas de la tarde



La Secretaria.
MILAGROS GONZALEZ MORENO